JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001334
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0135-04 de fecha 05 de febrero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 2.692.645, asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, “…contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2004, (ACTA DE PRESENTACIÓN)…”, emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 01 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero de marzo de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y 1 de marzo 2006. Caracas, dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana María Magdalena Bracamonte Colmenares interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que es docente de carrera, al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde más de veinte (20) años.
Indicó, que goza de inamovilidad laboral en virtud de que las Federaciones Sindicales que agrupan a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, están discutiendo con dicho Ministerio “…el proyecto de la Convención Colectiva que mejorará nuestras condiciones de trabajo. Según lo dispone el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ningún trabajador interesado por el Proyecto de Convención Colectiva podrá ser trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo…”.
Señaló, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, por cuanto, “…el Director de la Zona Educativa, para trasladarme y desmejorarme mis condiciones de trabajo, tiene la obligación de plantearle el cambio al Inspector del Trabajo, y este Funcionario autorizará o no, el traslado y desmejora…”.
Argumentó, que la desmejora alegada se concretiza en la disminución de su horario de trabajo, lo que conlleva a una disminución de su ingreso, y en que con el nuevo cargo, los años para su jubilación aumentan, teniendo como consecuencia un plazo mayor para obtener dicho beneficio.
Alegó, que al acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la facultad para trasladar personal docente está atribuida únicamente al Ministro de Educación y Deportes.
Solicitó, que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y que se le autorice a continuar prestando sus servicios en la Escuela Básica Bolivariana “Madre Maria”, ubicada en Cochecito, Caracas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), fue dictado por este órgano jurisdiccional auto mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte accionante, a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Por otra parte el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: ‘No se admitirá demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
5 cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
…omissis…
Ahora bien el artículo 98 de la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…
En el caso bajo análisis, el recurrente o su apoderada judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes trascritas, dentro del lapso establecido por la Ley y concedido por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso Contencioso Administrativo incoado por la ciudadana Maria Magdalena Bracamonte Colmenares…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el inicio de la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 22) que desde el día 31 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, inicio de la relación de la causa hasta el 01 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA BRACAMONTE COLMENARES, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana. contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001334
JSR/-
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