JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001497
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1112-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÉRIDA ACOSTA GUILARTE, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el referido Juzgado en la que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reajuste de jubilación.
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de agosto de 1965, ingresó a la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de Fiscal Revisor I siendo su último cargo Abogado Fiscal III, en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas.
Que en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante oficio sin número fue notificada del beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 1° de enero de 1997, y que en el momento de la jubilación tenía una antigüedad de servicio de treinta y un (31) años cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años otorgándosele un monto porcentual de pensión del setenta y cinco por ciento (75%).
Que les solicitó a los diferentes Ministros de Hacienda y Órganos Administrativos Superiores del referido Ministerio, que se procediera a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación sin ninguna respuesta positiva.
Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que el reajuste de la jubilación debe hacerse a partir del año 1997 hasta el año que se produzca la sentencia definitiva y sucesivamente a los años siguientes, efectuado, según su decir de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de su patrocinada el de Abogada Fiscal III, grado 21 equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada.
Por último, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Civil de fecha 17 de marzo de 1993, o la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la solicitud de reajuste de jubilación, en base a los siguientes argumentos:
El a quo se pronunció como punto previo respecto a la caducidad alegada por el querellado y al efecto señaló que la pensión de jubilación constituía una obligación que debía ser cancelada mes por mes, y la falta de pago o el incumplimiento en el reajuste, si fuere el caso, podría implicar la caducidad no de la acción en si misma, sino de la exigencia de pago de pensiones cuyo derecho de acción hubiere caducado por el hecho que el mes al que le corresponde, no pudiere ser exigible judicialmente, razón por la cual se desestimó el alegato de la accionada relativa a la caducidad.
El accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación desde 1997 al 2003, observó el a quo que no fue sino desde el 10 de noviembre de 2003, que la recurrente realizó su solicitud de reajuste por ante el Tribunal de la causa, sin que constase en autos la realización de ninguna otra gestión ante la administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia no podía el Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir la inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos.
En consecuencia se ordenó al Ministerio de Finanzas, proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Mérida Acosta Guilarte, conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 10 de noviembre de 2003.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas…”.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 75 al 77 del presente expediente, delegación otorgada por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su carácter de Procuradora General de la República a la ciudadana Vivian Dorta García en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas, donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta.
En tal sentido, siendo que es la propia parte recurrente quien desiste y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera expresa según diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la cual riela al folio 76 del expediente, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reajuste de jubilación intentada por la ciudadana MÉRIDA ACOSTA GUILARTE.
2.- Conociendo, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001497
AGVS/
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