JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001738
En fecha 17 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1024-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.665 y 991, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.928.876, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Beltrán Yeguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional, en el cual adujeron lo siguiente:
Que su representado era funcionario de carrera con más de veinte (20) años de servicio en el Instituto Agrario Nacional y que el día 8 de febrero de 1996, fue notificado mediante Oficio N° GRH-19, suscrito por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, en el cual se le informaba que había sido destituido del cargo de Técnico Agropecuario I, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Barinas, por haber quedado fehacientemente demostrada su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 62, ordinales 2° y 6° de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, falta de probidad y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario.
Que el acto administrativo destitutorio era inconstitucional e ilegal, y debía ser declarado nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 46, 68 y 69 de la Constitución de la República.
Que a su mandante le fue notificado que se le investigaba por la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pero nunca se le informó que se le investigaba por la causal establecida en el ordinal 2° eiusdem, circunstancia que lo colocó en estado de indefensión.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, se reincorporara a su mandante a un cargo de igual o superior jerarquía, se le pagaran los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que haya experimentado el mismo, incluyendo el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, aumentos contractuales o legales o por vía de decreto, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, bonificaciones especiales, todo ello debidamente indexado. Igualmente, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que, en el escrito de formulación de cargos que riela al folio 17 del expediente administrativo, se le indica al querellante que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece como falta el solicitar o recibir cantidades de dinero u otro beneficio valiéndose de la condición de funcionario público y que posteriormente se procedió a destituir al recurrente mediante acto administrativo N° GRH-191 de fecha 26 de enero de 1996, indicándosele como fundamento de dicha sanción que estaba incurso en la causal del ordinal 2° del mismo artículo, relativa a la falta de probidad.
Que se constató que ciertamente el ente querellado incurrió en violación del derecho a la defensa del recurrente, toda vez que en el procedimiento disciplinario se le indicó al accionante que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, no haciéndose referencia a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 62 eiusdem; vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
Que de la lectura del expediente administrativo no se desprende que la Administración haya probado que el querellante hubiese recibido la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) a Dos Mil (Bs. 2.000,00) Bolívares, de parte de la ciudadana Alix Teresa Velazco Molina para realizar el trámite de una autorización.
Que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrar los hechos que presuntamente configuran la causal de destitución, no siendo posible sancionar a un funcionario sólo en base a los resultados obtenidos en la investigación administrativa preliminar, tal y como ocurrió en el caso de marras en el cual se sancionó al recurrente, con fundamento en la declaración que por lo demás fue contradicha en el escrito de contestación a los cargos formulados.
Que visto que el ente querellado incurrió en violación del derecho a la defensa del recurrente, aunado al hecho que no se demostró que el mismo hubiese estado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, resultaba imperioso declarar nulo el acto administrativo de destitución, lo que trae como consecuencia la reincorporación del funcionario, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Finalmente, ordenó el pago de todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo y, a los fines de determinar tales montos; ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; negó la indexación o corrección monetaria solicitada, por cuanto ésta no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que éstos devenguen y “ordenó el pago de las prestaciones sociales”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2004 y, al respecto observa:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
No puede esta Corte inadvertir, que cuando el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.
No obstante, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados.
En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:
En la presente causa, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual se le destituyó del Instituto Agrario Nacional. Igualmente, solicitó se restableciera la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que el mismo hubiere experimentado, incluyendo el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, aumentos contractuales o legales o por vía de decreto, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorros, bonificaciones especiales, todo ello debidamente indexado. Finalmente, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución N° GRH-191, de fecha 26 de enero de 1996; ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo y, a los fines de determinar tales montos; ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; negó la indexación o corrección monetaria solicitada y “ordenó el pago de las prestaciones sociales”.
Ahora bien, el fundamento del Tribunal de la causa para declarar parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, anular el acto administrativo de destitución, fue, por un lado, que el ente querellado no demostró durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del proceso llevado a cabo en primera instancia, hechos concretos de los cuales pudiera desprenderse con claridad, que el recurrente hubiere recibido dinero valiéndose de su condición de funcionario público y, por el otro, que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa, toda vez que en el procedimiento disciplinario se le indicó al recurrente, que estaba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y en definitiva se le destituyó por haber estado incurso en las causales establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de septiembre de 1995, se procedió a dar inició a la averiguación administrativa contra el ciudadano Luis Beltrán Yeguez, en virtud de la denuncia efectuada ese mismo día por la abogada Alix Teresa Velazco, quien manifestó que el referido ciudadano le había exigido el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para la tramitación de una autorización que la mencionada abogada requería para la realización de un documento de compraventa para las ciudadanas María Tita Araque Pérez y Eugenia Del Carmen Chacón de Gaitán.
En este orden de ideas, consta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, declaración informativa realizada al ciudadano Luis Beltrán Yeguez el día 5 de septiembre de 1995; al folio diecisiete (17) formulación de cargos en su contra efectuada el 10 de octubre de 1995; al folio quince (15) escrito de descargo presentado el 31 de octubre de 1995; al folio once (11) escrito de promoción de pruebas consignado por el mencionado ciudadano; a los folios siete (7) y ocho (8) opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, de fecha 15 de enero de 1996 y al folio cuatro (4) notificación del acto de destitución de fecha 20 de enero de 1996.
Se observa entonces, que la Administración llevó a cabo el procedimiento de destitución conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de dicho cuerpo normativo.
En este sentido, constata esta Corte que la declaración informativa realizada al recurrente, que consta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, como fuera indicado ut supra, se le preguntó al ciudadano Luis Beltrán Yeguez “si había recibido dinero de manos de la ciudadana Alix Teresa Velazco Molina” y éste contestó que “si lo había recibido, pero por voluntad propia de ella y no porque él se lo exigiera”, manifestó además que “ella le daba la cantidad de mil quinientos a dos mil bolívares como viáticos”.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, señala lo siguiente:
"Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley”. (Negrillas de la Corte).
De manera que, la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de ley in comento sanciona al funcionario por el hecho fáctico de recibir el dinero, sin distinguir que éste lo hubiere exigido o se lo hubieren entregado voluntariamente; en consecuencia, siendo que el propio recurrente reconoció haber recibido dinero de la abogada Alix Teresa Velazco Molina, la Administración no estaba obligada a demostrar tal hecho, pues los hechos admitidos no requieren pruebas y se tiene que un hecho ha sido admitido, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, como ocurrió en el caso de autos, que la Administración inició una averiguación administrativa contra el recurrente por haber recibido dinero, valiéndose de su condición de funcionario público y éste reconoció expresamente haberlo hecho; por tanto, el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Agrario Nacional contra el ciudadano Luis Beltrán Yeguez, se efectuó conforme a derecho. Así se decide.
Lo anterior trae como corolario, que al haberse concluido que el recurrente estuvo incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, constituye razón suficiente para que sea destituido del cargo; por tanto, el hecho que la Administración hubiere tramitado el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa conforme a la causal anteriormente señalada y no hubiere puesto en conocimiento al recurrente que también se le imputaba la falta contenida en el ordinal 2° del aludido cuerpo normativo, no anula el acto administrativo, debido a que la demostración de una (1) sola causal conlleva a la destitución del funcionario. Así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la acción subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, considera esta Corte que para la determinación del monto a ser cancelado, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la
suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN YEGUEZ, antes identificado, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2. REVOCA la decisión consultada.
3. SIN LUGAR la acción principal, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. CON LUGAR la acción subsidiaria, esto es, el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
5. ORDENA al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001738
AGVS
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