JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000365
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0689-04 del 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Aracelis C. Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.977, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAXIMO ORTEGA, DARIO LIZCANO G., EDDY AVILA, ENOES E. AVILA, ENA YAJAIRA APONTE, JOSÉ R. QUINTERO, FRANCISCO PANDARE J., RAÚL MORALES A., JUAN QUERO F., HENRY MEDINA G., CARMEN C. MÁRQUEZ, MARCOS PACHECO M., HIPOLYS AMAYA B., OMAR COLMENARES, JOSÉ G. GARCÍA, ARGENIS J. GÓMEZ, IRIS OMAÑA, JOSÉ RANGEL, ANTONIO R. BARRETO, MANUEL SILVERA, ALBA NANCY OSORIO, JESÚS RAMÍREZ, FRANCISCO TARAZON, ANTONIO BORGES, ISIDRA QUINTERO, SPUTNIK PÉREZ, SIMÓN MENDOZA, ANGEL MEDINA, HECTOR MARQUEZ, RAFAEL A. MADRIZ, JOSÉ L. HENRÍQUEZ, ORLANDO TABARES, PEDRO RAMOS TERÁN, GERMÁN ROJAS, MARIO J. LÓPEZ, PEDRO MONTEZUMA, SORAYA DEL M. MARTÍNEZ S., NARCISA HERMINIA LEZAMA DE MÁRQUEZ, MIGUEL ALFREDO PACHECO UTRERA, FRANCISCO ALEJANDRO HERRERA OYARBES, ALES F. ARTEAGA G. y RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.280.768, V-3.841.358, V-3.551.887, V-4.227.190, V-4.552.567, V-3.130.703, V-3.689.459, V-4.584.001, V-4.547.331, V-5;264;585, V-2.813.409, V-4.548.740, V-4.554.443, V-2.849.999, V-3.480.690, V-5.268.115, V-4.548.219, V-3.205.355, V-3.519.637, V-4.549.217, V-4.570.434, V-3.748.700, V-4.366.628, V-3.514.028, V-6.005.545, V-5.072.299, V-3.204.839, V-5.160.519, V-4.578.939, V-969.923, V-5.274.954, V-1.198.467, V-3.433.590, V-7.275.105, V-3.285.021, V-2.754.360, V-7.285.825, V-4.228.002, V- 2.521.952, V-5.216.354, V-3.435.926 y V-2.511.796, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.), por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Ana Jacqueline Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.018, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Montezuma, Carmen C. Márquez, Omar Colmenares, Simón Mendoza, Máximo Ortega, Antonio Borges, Antonio R. Barreto, Francisco Pandare J., Dario Liscano G., Enoes E. Avila, Juan Quero F., Iris Omaña, Manuel Silvera, Ena Yajaira Aponte, Argenis J. Gómez, José L. Henríquez y Germán Rojas, presentó escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se designó ponente.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, la Abogada Aracelis Barrios Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Morales A., José Rangel, Francisco Tarazon, Rafael A. Madriz, Orlando Tabares, Mario J. López, Narcisa Emilia Lezama de Márquez y Ales F. Arteaga G., ratificó el recurso de apelación ejercido y solicitó a esta Corte dicte la sentencia correspondiente.
Mediante sendas diligencias presentadas en fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramírez, Miguel Alfredo Pacheco Utrera, Sputnik Pérez, Henry Medina G., Hector Márquez, Isidra Quintero y José G. García, desistió de la acción y del procedimiento.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos Rafael A. Madriz, Pedro Ramos Terán, Marco Pacheco M., Alba Nancy Osorio, Eddy Avila y Francisco Alejandro Herrera Oyarbes, asistidos por la Abogada Coralia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.944, desistieron de la acción y del procedimiento. Asimismo, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando como representante judicial del Instituto querellado, en la misma diligencia, consintió en el desistimiento formulado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de marzo de 1999, la Abogada Aracelis C. Barrrios Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que sus mandantes prestaron servicios personales a tiempo completo como Entrenadores para el Instituto querellado, hasta el día 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual “…decidieron renunciar acogiéndose al Acta firmada en fecha 25 de octubre de 1.994, en virtud del proceso de reestructuración que se estaba llevando a cabo ...omissis… siendo liquidados en fecha 17 de septiembre de 1.998…”.
Manifestó, que el Instituto Nacional de Deportes “…al calcular las liquidaciones de mis representados, no tomo en consideración formando parte del salario base para el calculo (sic) de la Prestaciones Sociales, el Ingreso Compensatorio, ni los Bonos de Alimentación, de Transporte, y por Hogar, y en el caso de los Jubilados tampoco se le canceló el bono por Hijos, ni se incluyó lo correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, que de conformidad con el Acta de fecha 25 de Octubre de 1.994, el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo y el Artículo 108 parágrafo quinto y el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben formar parte del salario que servirá de base para el calculo (sic) de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales…”.
En este sentido, indicó que a cada uno de sus representados, se le adeuda las cantidades siguientes:
1) MAXIMO ORTEGA, se le adeuda la cantidad de veintiséis millones doscientos seis mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.206.779,56).
2) DARIO LIZCANO G., se le adeuda la cantidad de veinte millones novecientos veintitrés mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 20.923.979,47)
3) EDDY AVILA, se le adeuda la cantidad de veintitrés millones setenta y nueve mil quinientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 23.079.502,48).
4) ENOES E. AVILA, se le adeuda la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 24.428.937,69).
5) ENA YAJAIRA APONTE, se le adeuda la cantidad de veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.755.383,93).
6) JOSÉ QUINTERO se le adeuda la cantidad de veintiún millones ciento ochenta mil ochocientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 21.180.870,28).
7) JOSÉ FRANCISCO PANDARE J., se le adeuda la cantidad de veintitrés millones cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.049.878,08).
8) RAUL MORALES A., se le adeuda la cantidad de dieciséis millones setecientos veintiocho mil quinientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.728.522,26).
9) JUAN QUERO F., se 1e adeuda la cantidad de veintiún millones doscientos cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 21.204.821,46).
1O) HENRY MEDINA, se le adeuda la cantidad de veinte millones setenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 20.078.166,57).
11) CARMEN CONSUELO MÁRQUEZ, se le adeuda la cantidad de diecinueve millones novecientos veinte mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 19.920.738, 45).
12) MARCOS PACHECO M., se le adeuda la cantidad de quince millones novecientos veinticinco mil ciento trece bolívares con quince céntimos (Bs. 15.925.113,15).
13) HIPOLYS AMAYA V., se le adeuda la cantidad de diecisiete millones novecientos cuarenta y cuatro mil veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.944.020,83).
14) OMAR COLMENARES, se le adeuda la cantidad de seis millones trescientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos Bs. 6.321.468,61).
15) JOSE G. GARCÍA, se le adeuda la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 17.458.807,59).
16) ARGENIS J. GOMEZ, se le adeuda la cantidad de diecinueve millones ciento cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.147.720,17).
17) IRIS OMAÑA, se le adeuda la cantidad de quince millones quinientos veinte mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 15.520.187,36).
18) JOSÉ RANGEL, se le adeuda la cantidad de quince millones quinientos ocho mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 15.508.950,86).
19)ANTONIO RAMON BARRETO, se le adeuda la cantidad de diez millones quinientos noventa y tres mil trescientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.593.381,09).
20) MANUEL. SILVERA, se le adeuda la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 13.498.235,07).
21) ALBA NANCY OSORIO, se le adeuda la cantidad de trece millones doscientos doce mil quinientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.212.520,61).
22) JESÚS RAMÍREZ, se le adeuda la cantidad de trece millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 13.447.805,99).
23) FRANCISCO TARAZON, se le adeuda la cantidad de trece millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.949.733,83).
24) ANTONIO BORGES, se le adeuda la cantidad de dieciséis millones quinientos ocho mil doscientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 16.508.200,71).
25) ISIDRA QUINTERO, se le adeuda la cantidad de doce millones trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 12.367.971,97).
26) SPUTNIK PÉREZ, se le adeuda la cantidad de seis millones ciento noventa y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 6.191.683,15).
27) SIMÓN MENDOZA, se le adeuda la cantidad de tres millones trescientos sesenta y seis mil novecientos diecinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 3.366.919,13).
28) ANGEL MEDINA, se le adeuda la cantidad de seis millones doscientos tres mil ochocientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.203.813,20).
29) HECTOR MÁRQUEZ, se le adeuda la cantidad de siete millones cinco mil treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.005.039,96).
30) RAFAEL A. MADRIZ, se le adeuda la cantidad de un millón quinientos doce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.512.355,00).
31) JOSÉ L. HENRÍQUEZ, se le adeuda la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.498.978,62).
32) ORLANDO TABARES, se le adeuda la cantidad de seis millones novecientos sesenta y cinco mil setenta bolívares con dos céntimos (Bs. 6.965.070,02).
33) PEDRO RAMOS, se le adeuda la cantidad de siete millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.634.783,46).
34) GERMÁN-ROJAS, se le adeuda la cantidad de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.187.282,66).
35) MARIO J. LÓPEZ, se le adeuda la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.646.690,43).
36) PEDRO MONTEZUMA, se le adeuda la cantidad de dieciocho millones setecientos ochenta y un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 18.781.878,69).
37) SORAYA DEL M. MARTÍNEZ S., se le adeuda la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.288.392,75).
38) NARCISA HERMINIA LEZAMA DE MÁRQUEZ, se le adeuda la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 18.427.603,73).
39) MIGUEL ALFREDO PACHECO UTRERA, se le adeuda la cantidad de seis millones ciento noventa y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 6.191.683,15)
40) FRANCISCO ALEJANDRO HERRERA OYARBES, se le adeuda la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y dos mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.272.789,91).
41) ALES F. ARTEAGA G., se le adeuda la cantidad de diecinueve millones setecientos seis mil noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 19.706.098,41).
42) RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO, se le adeuda la cantidad de veintisiete millones trescientos treinta y nueve mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27.339.136,35).
Por último, estimó la querella en la cantidad seiscientos doce millones ciento dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 612.116.796,70), más los intereses moratorios que sigan generándose en beneficio de sus representados hasta la fecha en la que el Instituto querellado proceda al pago de la obligación laboral, así como, la cantidad generada por la corrección o indexación monetaria, hasta la fecha en que se materialice dicho pago, y las costas que se generen el presente juicio.
-III-
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yobanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Montezuma, Carmen Márquez, Omar Colmenares, Simón Mendoza, Máximo Ortega, Antonio Borges, Antonio Barreto, José Pandare López, Dario Liscano, Eno Ávila, Juan Quero, Iris Omaña, Manuel Silvera, Ena Yajaira Aponte, Argenis J. Gómez, José L. Henríquez y Germán Rojas, desistió de la querella funcionarial interpuesta por los mencionados ciudadanos y otros, para lo cual señaló textualmente lo que a continuación se indica:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los accionantes en esta causa (no todos) e identificados arriba DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÖN a los arriba identificados como nuestros mandantes, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de ese derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare causa para los poderdantes identificados como pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Ramírez, desistió de la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano y otros, en lo términos siguientes:
“…Actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en representación de mi mandante expreso la disposición como en efecto lo hago en esta diligencia de DESISTIR de la acción y del procedimiento en este juicio; por lo que en consecuencia, solicito al honorable Tribunal se sirva por favor declarar este desistimiento como en autoridad de cosa juzgada una vez que sea homologado conforme a derecho en lo que respecta a nuestra legitimación…”.
Igualmente, el referido Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Pacheco, Sputnik Pérez, Henry Medina, Hector Márquez e Isidra Quintero, desistió de la querella funcionarial interpuesta por los mencionados ciudadanos y otros, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los accionantes antes identificados DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004, procedió a otorgarles LA JUBILACIÖN a los mandantes, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare causa para los poderdantes identificados como pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De igual manera, en fecha 22 de septiembre de 2005, el prenombrado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José García, desistió de la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano y otros, en lo términos siguientes:
“…Actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en representación de mi mandante expreso la disposición como en efecto lo hago en esta diligencia de DESISTIR de la acción y del procedimiento en este juicio; por lo que en consecuencia, solicito al honorable Tribunal se sirva por favor declarar este desistimiento como en autoridad de cosa juzgada una vez que sea homologado conforme a derecho en lo que respecta a nuestra legitimación. Desistimiento que hago en virtud que el IND otorgó el DERECHO DE JUBILACION según providencia administrativa N° 3441, de fecha 10 de Agosto de 2.004, por lo que consideran mis mandantes satisfechos sus derechos peticionados…”.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, los ciudadanos Rafael Madriz, Pedro Ramos, Marcos Pacheco, Alba Nancy Osorio, Eddi Avila y Francisco Herrera, asistidos por la Abogada Coralia Ramos, desistieron de la querella funcionarial interpuesta por los mencionados ciudadanos y otros. Asimismo, la representante judicial del Instituto Nacional del Deporte, “…a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi representado CONSENTIMOS EN EL DESISTIMIENTO de la acción y del Proceso, que en esta misma fecha., hacen los referidos ciudadanos…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los desistimientos formulados por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Montezuma, Carmen Márquez, Omar Colmenares, Simón Mendoza, Máximo Ortega, Antonio Borges, Antonio Barreto, José Pandare López, Dario Liscano, Eno Ávila, Juan Quero, Iris Omaña, Manuel Silveira, Ena Yajaira Aponte, Argenis Gómez, José Luis Henríquez, Germán Rojas, Jesús Ramírez, Miguel Pacheco, Sputnik Pérez, Henry Medina, Hector Márquez, Isidra Quintero y José G. García; asimismo, del desistimiento propuesto por los ciudadanos Rafael Madriz, Pedro Ramos, Marcos Pacheco, Alba Nancy Osorio, Eddy Avila y Francisco Alejandro Herrera Oyarbes, asistidos por la Abogada Coralia Ramos. Al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materia donde se encuentre prohibida las transacciones; siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se recurrirá en consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido y, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte constata a los folios 69, 80, 82 y 84 del expediente judicial, que en cuanto a los desistimientos formulados por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, éste actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Montezuma, Carmen Márquez, Omar Colmenares, Simón Mendoza, Máximo Ortega, Antonio Borges, Antonio Barreto, José Pandare López, Dario Liscano, Eno Avila, Juan Quero, Iris Omaña, Manuel Silvera, Ena Yajaira Aponte, Argenis Gómez, José Luis Henríquez, Germán Rojas, Jesús Ramírez, Miguel Pacheco, Sputnik Pérez, Henry Medina, Hector Márquez, Isidra Quintero y José G. García, y que él mismo tenía faculta expresa para desistir, tal y como consta en el instrumento poder el cual corre inserto al folio 159 del presente expediente. Asimismo, se desprende de autos que en cuanto al desistimiento formulado por los ciudadanos Rafael Madriz, Pedro Ramos, Marcos Pacheco, Alba Nancy Osorio, Eddy Avila y Francisco Alejandro Herrera Oyarbes, asistidos por la Abogada Coralia Ramos, estos han manifestado su voluntad inequívoca de desistir de la acción en la presente causa.
Así pues, visto que los mencionados ciudadanos en la presente causa, reclaman el pago de conceptos derivados de la prestación de sus servicios en el desempeño de los cargos como Entrenadores en el Instituto Nacional del Deporte, se verifica en autos que los desistimientos formulados versan sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público; y que el mismo fue interpuesto en segunda instancia, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del citado Código adjetivo, esta Corte HOMOLOGA los desistimientos formulados. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso, no todos los ciudadanos intervinientes en el proceso han desistido ni de la acción ni del procedimiento, se ordena a la Secretaría de esta Corte, la fijación, por auto separado, del lapso de quince (15) días de despacho, previa notificación a las partes, para que los ciudadanos José R. Quintero, Raúl Morales, Hipolys Amaya B., José Rangel, Francisco Tarazon, Angel Medina, Orlando Tabares, Mario J. López, Soraya del M. Martínez S., Narcisia Herminia Lezama de Márquez, Ales F. Artega G. y Rafael Rodríguez Castillo, presenten el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto en fecha 21 de julio de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MONTEZUMA, CARMEN MÁRQUEZ, OMAR COLMENARES, SIMÓN MENDOZA, MÁXIMO ORTEGA, ANTONIO BORGES, ANTONIO BARRETO, JOSÉ PANDARE LÓPEZ, DARIO LISCANO, ENO ÁVILA, JUAN QUERO, IRIS OMAÑA, MANUEL SILVEIRA, ENA YAJAIRA APONTE, ARGENIS GÓMEZ, JOSÉ LUIS HENRÍQUEZ Y GERMÁN ROJAS, en la querella funcionarial ejercida por los mencionados ciudadanos y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
2. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÍREZ, en la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
3. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL PACHECO, SPUTNIK PÉREZ, HENRY MEDINA, HECTOR MÁRQUEZ e ISIDRA QUINTERO, en la querella funcionarial ejercida por los mencionados ciudadanos y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
4. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GARCÍA, en la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
5. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por los ciudadanos RAFAEL MADRIZ, PEDRO RAMOS, MARCOS PACHECO, ALBA NANCY OSORIO, EDDI AVILA Y FRANCISCO HERRERA, asistidos por la Abogada Coralia Ramos, en la querella funcionarial ejercida por los mencionados ciudadanos y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).
6. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, la fijación, mediante auto, del lapso de quince (15) días despacho, a los fines de que los ciudadanos JOSÉ R. QUINTERO, RAÚL MORALES, HIPOLYS AMAYA B., JOSÉ RANGEL, FRANCISCO TARAZON, ANGEL MEDINA, ORLANDO TABARES, MARIO J. LÓPEZ, SORAYA DEL M. MARTÍNEZ S., NARCISIA HERMINIA LEZAMA DE MÁRQUEZ, ALES F. ARTEGA G. y RAFAEL RODRÍGUEZ CASTILLO, presenten su escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
VOTO SALVADO
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-000365
JTSR
La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora consideró en el presente caso que procedía la homologación de los desistimientos de las acciones que fueran formulados por los representantes judiciales de los querellantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los efectos de fundamentar esta posición, comenzaré por indicar que la consecuencia fundamental al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, es que se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.
Así, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.
De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.
El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.
Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:
“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.
De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.
Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:
“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).
Agregando además la Sala:
“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).
Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”
Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.
Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.
Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que al homologarse la acción que fuera ejercida por los querellantes, éstos ya no podrían ejercer nuevamente otra acción a fin de reclamar la garantía de sus derechos que, por demás, tienen connotación laboral.
Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que el propio querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.
La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.
Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:
“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).
De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.
Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.
De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.
Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:
“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).
Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.
En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía.
Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual del querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.
Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2005-000365
AVS
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