JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000767

En fecha 06 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0108 de fecha 16 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elenis Rodríguez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO GALDAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.412.206, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, “…por su OMISIÓN en ordenar la REACTIVACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LA JUBILACIÓN, así como EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SUELDOS OMITIDOS, y SALARIOS CAÍDOS con sus respectivas incidencias…”, de su representado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 13 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005, 20 y 21 de septiembre de 2005 …”.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante, interpuso en fecha 30 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de enero de 1959, por lo que para el año 1986, había cumplido 27 años de servicios ininterrumpidos, siendo jubilado mediante sesión de fecha 17 de octubre de 1988 del Concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, notificada a su poderdante según oficio N° SS-00-4-205 de la misma fecha.

Indicó, que posteriormente su representado pasó a ocupar el cargo de Director de “…ORCOPLAN…” en la Gobernación del Distrito Federal, hasta el 08 de julio de 1993, “…cuando por un ERROR el Gobernador del Distrito Federal, le reactivó a mi patrocinado, en lugar de la Alcaldía del Municipio Libertador, el beneficio de la jubilación que le otorgó el entonces el Concejo Municipal del Distrito Federal – Municipio Libertador, de fecha 27-10-1988…”.

Señaló, que estando su representado “…por un error no imputable a su persona…” en el goce de dicha jubilación, esta le fue suspendida nuevamente a partir del 01 de abril de 1999, por la Directora de Personal de la Gobernación del Distrito Federal según Punto de Cuenta N° P.J. 045-99 de fecha 09 de septiembre de 1999, en virtud de su reincorporación al servicio activo en la Alcaldía del Municipio Libertador, con el cargo de Director de la Oficina Técnica de Desarrollo Urbano.

Argumentó, que en julio de 2000, y previa solicitud de su representado, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un acto de justicia, resolvió concederle la reactivación y reajuste de su jubilación en julio de 2000, de conformidad con las atribuciones conferidas en los ordinales 3° y 16° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones publicada en la Gaceta Municipal N° 616 Extra de fecha 01 de julio de 1984.

Indicó, que desde que su representado entregó el cargo de Director de la Oficina Técnica de Desarrollo Urbano mediante Acta realizada al efecto, de fecha 07 de febrero de 2001, “…lo mantuvieron engañado sentado en la Dirección de Recursos Humanos, …omissis… sin darle una respuesta satisfactoria a sus comunicaciones sobre la reactivación y consiguiente homologación de la jubilación, que le otorgó el Municipio Libertador en el año 1988, la cual fue ratificada por el Alcalde Antonio Ledesma, en julio 2000; y hasta la presente fecha, sus gestiones han resultado infructuosas…”.

Expuso, que en virtud del error en que incurrió la Gobernación del Distrito Federal al reactivarle y luego suspenderle la jubilación a su representado, la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, ha interpretado que el legitimado para la reactivación y homologación hoy solicitada por el recurrente corresponde a la Alcaldía Mayor, sin tomar en cuenta que la relación laboral de veinte y siete (27) años del recurrente, existió con la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, en virtud de la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el año 1988.

Solicitó: la reactivación y homologación de la jubilación de su mandante que se le acordó desde el 27 de octubre de 1988, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base al 100% del último sueldo percibido al 07 de febrero de 2001, y con el reconocimiento del tiempo total de su servicio de cuarenta y dos (42) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 30 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 616 de fecha 01 de junio de 1984. igualmente solicitó, el pago de los sueldos caídos con las correspondientes incidencias a su cargo de Director de la Oficina Técnica de Desarrollo Urbano, en virtud de que a su representado le cancelaron las prestaciones sociales incompletas, y pidió el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad en lo establecido en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, vigente en el Municipio, en acatamiento de la Cláusula 3ra y parte final de la Cláusula 4ta del referido Contrato Colectivo; el pago de los sueldos y sus respectivas incidencias correspondientes al lapso que va desde la entrega del cargo de Director de la Oficina Técnica de Desarrollo Urbano el 30 de agosto de 2000, hasta el 07 de febrero de 2001, fecha en que formalmente recibió la notificación de su retiro, incluyendo los beneficios de cesta tiket, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y el bono especial de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que el Municipio acordó al personal de alto nivel de dicho municipio; y la indexación por perdida del valor monetario de las cantidades a ser canceladas.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, la reactivación y el ajuste de la jubilación acordada en fecha 17 de octubre de 1988, adeudado al ciudadano EDUARDO ALBERTO GALDAMEZ.

…omissis…
Cabe señalar que la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación de la demanda señaló que su representada no es competente para conocer de la ‘solicitud de reactivación y homologación; solicitado por el recurrente. Es de indicar por este Tribunal que cursa a los folios 52 al 59 del expediente judicial dictamen N° 057 de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el cual se acordó procedente la solicitud de reactivación de la jubilación a partir del 01-09-2000 por dicho organismo, concluye esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital es la que le corresponde reactivar la jubilación del querellante en virtud de haber sido otorgado el beneficio de jubilación y por ser además el Concejo Municipal del Distrito Federal el otorgante del beneficio según resolución N° 004-205 de fecha 27 de octubre de 1988. Así se declara.-

De lo anteriormente trascrito ordena en primer lugar el Tribunal reactivar la jubilación del ciudadano EDUARDO ALBERTO GALDAMEZ, …omissis… para lo cual deberá el organismo querellado calcularla en base al último sueldo percibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley de Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.

…omissis…
En cuanto al argumento esgrimido por las representantes judiciales de la parte querellante referido a la cancelación de los sueldos caídos con sus incidencias correspondientes al cargo de Director de la Oficina Técnica de Planeamiento Urbano, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta que le sea cancelada la diferencia de las prestaciones sociales, fundamentado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, es de señalar lo siguiente:

La cláusula sexagésima tercera (63), del Contrato Colectivo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos (SUMEP), la cual dispone:

‘Prestaciones sociales: el Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que corresponden de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la lye (sic) Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.

Queda entendido que, de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al ultimo pago que por tal concepto se hizo, quedando sin efecto la terminación de la relación de empleo público y volviendo a ocupar el cargo que venia desempeñando’.

Al respecto, observa este juzgado que la cláusula contractual transcrita carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal. Siendo ello así queda desechada la pretensión del querellante.

Con respecto al alegato esgrimido por las (sic) representantes judiciales de la parte querellante referido al pago de los sueldos omitidos con sus respectivas incidencias desde el 30 de agosto de 2000 fecha en que su representado entregó el cargo mediante acta realizada el efecto hasta el día 07-02-2001, es de indicar por este Juzgado que el querellante al momento de ser notificado del cargo de Director de la Oficina Técnica de Planeamiento Urbano, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital le corresponden los beneficios laborales que quedaron pendientes, en consecuencia se declara procedente la pretensión alegada. Así se decide.

En lo que se refiere al pago de los cesta tikets; se niega por cuanto el mismo no está probado en el expediente.

…omissis…
En cuanto al alegato esgrimido por las representantes judiciales de la parte querellante referido al pago de aguinaldos y vacaciones fraccionadas, bono especial de tres millones de bolívares (3.000.000,00Bs) que el Municipio acordó en diciembre de 2000 al personal de alto nivel del ejecutivo municipal, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta la fecha en que el mismo se haga efectivo: se hace necesario indicar nuevamente que el recurrente en el presente juicio consignó documento que acreditan ser beneficiarios (sic) de los mismos en consecuencia se declara procedente el pago de aguinaldos y vacaciones fraccionadas, bono especial de tres millones de bolívares (3.000.000,00Bs), intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan (sic), en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que esta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el incumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.-

En base a los motivos precedentes este Juzgado …omissis…, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por le ciudadano EDAURDO ALBERTO GALDAMEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, …omissis…Se ordena la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el ajuste del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha de su otorgamiento …omissis… Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales y sus respectivas incidencias desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 07-02-2001, para lo cual se debe practicar experticia complementaria del fallo …omissis… Se niega el pago de los siguientes conceptos: sueldos caídos con sus incidencias, fundamentado en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, la corrección monetaria y el pago de los cesta ticket…”.





-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inició la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 332) que desde el día 13 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada.

En el presente caso, si bien el querellado es una Alcaldía, unidad político territorial distinta a la República, gozaba de la misma prerrogativa a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados, sin embargo, yerra el Juez a quo al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento de su otorgamiento, siendo lo correcto ordenar el mismo a partir del retiro del querellante del cargo de Director de la Oficina Técnica de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión de fecha 15 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma antes indicada. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Eneida Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Elenis Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO GALDAMEZ, contra la referida Alcaldía.

2. CONFIRMA la decisión apelada, en virtud de haber sido conocida la misma en consulta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma referida al reajuste de la pensión de jubilación, el cual deberá producirse a partir del retiro del querellante del cargo de Director de la Oficina Técnica de Planeamiento Urbano la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE







LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2005-000767
JSR/-