JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001498

En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0808 de fecha 28 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados María Amparo Grau, David Márquez Parraga y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.626, 104.502 y 85.026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 65-A, de fecha 28 de julio de 1999, contra “…el acto de rescisión unilateral del contrato suscrito en fecha 04 de octubre de 2004 entre nuestra representada y la Gobernación del Estado Miranda, por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA LOTERIA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA …”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado David Márquez Parraga, contra el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Prizes, C. A, Expuso, “…Teniendo facultad expresa para desistir según consta en documento poder …omissis…, DESISTO de la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005 en nombre de mi representada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio de 2005 …”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron en fecha 29 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que su representada gestiona por cuenta de la Lotería de Miranda, el juego denominado “…SUPER CUATRO…”, según el contrato suscrito entre su representada y la Gobernación del estado Miranda, por Órgano del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica Lotería de Beneficencia Publica del estado Miranda.

Indicaron, que en fecha 19 de diciembre de 2004, durante la transmisión del sorteo N° 506 del “…SUPER CUATRO…”, los empleados técnicos del canal “…VENEVISIÓN…” incurrieron en un error al transmitir al público televidente una carrera errónea que anunció como ganadores para una carrera de ese sorteo, unos números que se correspondían a un sorteo distinto, error que fue debidamente corregido y certificado por la Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, quien a su vez dio fe pública de los resultados que en realidad correspondían a ese sorteo.

Señalaron, que posteriormente y sin mediar procedimiento previo alguno ni notificación a su representada, el Director de la Lotería de Miranda “…supuestamente autorizó…” mediante Acta N° 001/2005 de la Junta Directiva de ese Órgano administrativo y por Punto de Cuenta N° 001/2005 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del ciudadano Gobernador del estado Miranda, procedió a rescindir el contrato suscrito con su representada, “…lo cual pretendieron hacer efectivo mediante notificación defectuosa que intentó llevar a cabo el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ante personas no autorizadas de la empresa por lo cual estas se negaron a recibirla…”.

Acotaron, que por medio de aviso de prensa publicado en el diario “…Últimas Noticias…” en fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Director de la Lotería de Miranda, se señaló que mediante Decreto N° 0035 de fecha 09 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda, se procedió a la liquidación de la Lotería del estado Miranda, y en consecuencia, a la rescisión unilateral del contrato que la Gobernación de ese estado mantenía con su representada, por medio de la mencionada lotería.

Denunciaron, la violación al debido proceso de su representada, por cuanto el acto impugnado se llevó a cabo en ausencia total y absoluta de un procedimiento previo, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo que por si solo acarrea su nulidad. Igualmente, denunciaron la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos invocados como fundamento de la rescisión son inexistentes, además de la incompetencia manifiesta del funcionario que rescindió el contrato, por cuanto el mismo fue suscrito por ante la Gobernación del estado Miranda, y no ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica Lotería de Beneficencia Publica del estado Miranda.

Solicitaron, que mientras se decida el presente recurso de nulidad, “…se suspendan y no le sean aplicados los efectos del acto de rescisión que la Lotería de Miranda pretende imponer…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…siendo la oportunidad para proveer acerca de la admisión del recurso, se observa:
…omissis…
En fecha 11 de julio de 2005 (segundo día de despacho siguiente), el Tribunal a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para su correspondiente conocimiento, dictó auto mediante el cual requirió a la parte actora determinar la cuantía de la acción ejercida.

Ahora bien, por cuanto desde la citada fecha 11 de julio de 2005 hasta la presente, la parte actora no ha dado cumplimiento al citado requerimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ‘…Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’ declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados MARÍA AMPARO GRAU, DAVID MÁRQUEZ PARRAGA y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada PROMOCIONES PRIZES, C. A., ya identificados contra la rescisión unilateral del contrato que suscribió por intermedio SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA LOTERIA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA…”.

-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Prizes, C. A, Expuso, “…Teniendo facultad expresa para desistir según consta en documento poder …omissis…, DESISTO de la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005 en nombre de mi representada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 03 de agosto de 2005, por la parte apelante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata al folio 105 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Prizes, C. A, según se desprende del instrumento poder (folios 106 y 107) autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se faculta al diligenciante para “…convenir, desistir o transigir en cualquier juicio…”; así mismo, se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Prizes, C. A

-V-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte recurrente del recurso de apelación ejercido por el Abogado David Márquez Parraga, contra el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados María Amparo Grau, David Márquez Parraga y Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C. A, contra el acto de rescisión unilateral del contrato suscrito en fecha 04 de octubre de 2004 entre su representada y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001498
JSR/-