Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001504
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0970 de fecha 28 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.230.772 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, y por la querellante, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 02 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de febrero de 2006, fue presentado escrito de fundamentación al recurso de apelación, suscrito por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 07 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 24 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 03 de mayo de 2005, la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 17 de diciembre de 2000, fue designada como Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, el mismo día de su instalación, y posterior a las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales, realizadas en fecha 03 de diciembre de 2000 y que, una vez designada, se dedicó a las labores propias del cargo, hasta que en fechas 03 y 04 de febrero de 2005, recibió oficios emanados de la Cámara Municipal referida y de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante los cuales se le notificó “…fundamentalmente…” que había sido suspendida del cargo.
Denunció, que el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra es nulo de nulidad absoluta por infringir las disposiciones de los instrumentos normativos siguientes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que al día siguiente que decidieron su suspensión del cargo, algunos diarios de prensa publicaron la aludida decisión de la Cámara Municipal, señalando, la querellante, que los motivos eran ajenos a la verdad.
Adujo, que en fecha 03 de febrero de 2005, recibió en la Sindicatura oficio N° SM-062-02-2005, de fecha 01 de febrero de 2005, y Acuerdo de Cámara signado con el N° 001-2005, publicado en Gaceta Municipal N° 009-2005, de esa última fecha, a través del cual se le notificó que se acordó iniciarle un procedimiento disciplinario, a fin de comprobar o no la comisión de faltas graves a las obligaciones de Síndico Procurador Municipal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, había sido suspendida de dicho cargo, con goce de sueldo, mientras duraba la investigación, que la Dirección de Personal de la Alcaldía quedaba encargada de instruir el expediente administrativo disciplinario, y que la Cámara había acordado nombrar como Síndico Procurador Municipal a la ciudadana Erica Rodríguez, mientras durara la investigación.
Sostuvo, que en fecha 04 de febrero de 2005, recibió en su casa de habitación oficio S/N de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual le notificaron de la apertura de averiguación disciplinaria “…con acceso al expediente…”. Que en fechas 03 y 10 de marzo de 2005, procedió a consignar escritos de descargos y probatorio, respectivamente, y que siguió esperando la culminación del procedimiento administrativo sancionador, creyendo que las autoridades del gobierno municipal, al darse cuenta que habían procedido violando normas legales, revocarían el procedimiento y la incorporarían al cargo inmediatamente, pero que para el momento de la interposición de la querella no había sido emitido el acto que pusiera fin al aludido procedimiento administrativo.
Alegó que, en virtud de lo anterior, se produjo el silencio administrativo, por lo que acudió a esta vía para que se le restablezcan sus derechos de funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeta a procedimiento destitutorio por causa grave, violado por las autoridades del gobierno municipal.
Señaló, que desempeñaba el cargo desde el 17 de diciembre de 2000, alegando “…y que se prolonga hasta el 06 de Agosto de 2005, por otra vez, la realización de elecciones nacionales de Concejales y Juntas Parroquiales, según lo señalado hasta ahora por Consejo Nacional Electoral, Junta Nacional Electoral…”.
Argumentó, que al haber sido sustituida por la ciudadana Erica Rodríguez, en ese momento comienza el indebido proceso porque, según sostiene “…no se me llama para comunicarme la apertura del procedimiento destitutorio de la Ley, con mi ‘audiencia’ sino que me sustituyen inmediatamente…”, como si se tratara de una ausencia definitiva y no temporal; y que, por cuanto hasta la fecha de interposición de la acción no ha habido pronunciamiento a través del cual se le revoque la medida de suspensión con goce de sueldo, se le sobresea la causa, ni se le absuelva de la averiguación, ni que se haya impuesto la sanción de destitución, así como que tampoco se le ha notificado de que el lapso de sesenta (60) días iniciado el 03 de febrero de 2005, desde su suspensión, haya sido prorrogado, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Insistió, en que operó el silencio administrativo, dado que vencieron los lapsos que “…ellos…” se impusieron, según lo previsto en el artículo 89 de la mencionada Ley para que el Consejo Municipal decidiera, por lo que solicitó el restablecimiento de sus derechos como funcionario público, a través de su reincorporación en el cargo.
Por otra parte, indicó que el procedimiento para sancionar o destituir al Síndico Procurador Municipal se encuentra previsto en el Título VI Sección Segunda, Capítulo III, artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que dicho funcionario es personal administrado por la Cámara Municipal, quien es la que lo designa, lo que significa que, a su entender, que todo lo referido con el Síndico Procurador Municipal debe ser llevado por el Consejo o Cabildo, y aunque la Alcaldesa sea la competente para administrar al personal de la Alcaldía, queda exceptuada de la administración de personal de la Cámara y de la Secretaría Municipal, personal que está a cargo del Concejo o Cabildo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Agregó, que no obstante lo indicado, fue la Alcaldesa quien inició el procedimiento contra su persona en fecha 27 de enero de 2005, mediante escrito solicitando la apertura del mismo, obteniéndolo mediante Acuerdo de la Cámara Municipal N° 009, de fecha 01 de febrero de 2005, a través del cual fue suspendida del cargo.
Alegó, que fueron vulnerados los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, agregando que es el organismo colegiado que la designó, Concejo Municipal, el que debe sustanciar el procedimiento y destituirla, si encuentra causas graves, y que al sustituirla por otra persona, el mencionado Órgano ha logrado destituirla por vía de hecho, más no por la vía del derecho, por lo que solicitó se revoque la medida “…precautelativa…” de suspensión y se ordene su inmediata reincorporación al cargo, en virtud de que habían transcurrido ochenta y nueve (89) días continuos y no había habido revocatoria de tal medida u otro pronunciamiento al respecto.
Solicitó la nulidad de los actos administrativos notificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 19, numerales 3 y 4, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, pidió se declare la ilegalidad del procedimiento iniciado en su contra, por contradecir lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se declare la nulidad absoluta de: Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda signado con el N° 001-2005, de fecha 01 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Municipal N° 009-2005 de la misma fecha; del oficio SM-062-2-2005 de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por la Secretaria de la Cámara Municipal del mencionado Municipio; y del oficio de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía de ese Ente. Que se ordene su reincorporación al cargo del cual fue suspendido, se le acuerden los beneficios, incluyendo los aumentos producidos en el sueldo durante la suspensión, y que se le siga pagando su remuneración mensual hasta que cese en el cargo por vencimiento del término legal del periodo, el cual debía producirse, a su decir, el 07 de agosto de 2005, oportunidad en que se celebrarían las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Carmen Salazar De Salazar, actuando en su propio nombre y representación con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto, debe este Tribunal aclarar que en la presente causa no estamos en presencia de un conflicto de autoridades, por cuanto éste (sic) tipo de situación irregular a que se refería el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal se presenta únicamente cuando está planteada ‘…una anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad municipal correspondiente, de tal magnitud que se afecte el desarrollo normal de sus funciones…Omissis…
Por el contrario, lo que se pretende mediante el presente recurso es la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio SM-062-2-2005, de fecha 01 de febrero de 2005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda; Acuerdo de Cámara N° 001-2005, de fecha 01 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Municipal N° 009-2005, de la misma fecha; y Oficio S/N, de fecha 03 de febrero de 2005, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía de dicho Municipio, actos emanados de autoridades municipales cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el citado fallo. De allí que resulte competente este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se declara.
Respecto al procedimiento a aplicar para la tramitación de la presente causa observa el Tribunal que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, único aparte, al referirse al Síndico Procurador establece:
…Omissis…
No obstante ello, la norma a la cual se remite no contempla un procedimiento específico para la tramitación de la solicitud, motivo por el cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó aplicar las reglas del procedimiento de amparo, previstas en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia N° 723 de fecha 23 de mayo de 2002), por tanto, resulta este procedimiento el idóneo para ventilar las pretensiones de la actora, razón por la cual se desecha la denuncia planteada por los apoderados de la parte accionada. Así se declara.
…Omissis…
Alega la accionante la incompetencia de la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda…Omissis…
Niegan los apoderados judiciales del Municipio accionado que el procedimiento administrativo instaurado contra el recurrente, haya sido iniciado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda…Omissis…
En relación a lo planteado, observa el Tribunal que tal y como lo señala la Administración Municipal, el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra la recurrente, fue iniciado por decisión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda , mediante Acuerdo N° 001-2005, publicado en Gaceta Municipal de fecha 01 de febrero de 2005, a solicitud de la Alcaldesa de dicho Municipio (folios 15 al 20 del expediente), por tanto resulta evidente para este Juzgado que aun cuando la apertura del procedimiento destitutorio contra la accionante fue solicitado por la antes citada Alcaldesa, cuestión ésta que suficientemente fundamentada puede hacer cualquier miembro de la comunidad, éste fue iniciado por decisión del Concejo Municipal, autoridad competente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, comisionando para la sustanciación respectiva a la Dirección de Personal de la prenombrada Alcaldía, en consecuencia se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
Alegan los representantes judiciales de la Administración que los actos que se impugnan mediante el presente recurso son actos de trámite que no agotan la vía administrativa y por tanto no son recurribles ante los órganos jurisdiccionales.
En relación a ello, debe este Tribunal señalar que si bien reiterada jurisprudencia ha indicado que los actos administrativos de trámite tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento (Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000), la recurrente considera que los actos aquí impugnados vulneran su derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que –a su decir- el procedimiento empleado por la Administración Municipal para su destitución, el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es el idóneo para ello, por tanto al encontrarse dentro del supuesto descrito resulta infundada la denuncia realizada por la parte accionada. Así se declara.
Señalan los representantes del Municipio accionado que es falso que a la recurrente se le esté siguiendo un procedimiento indebido, y añade que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no establecía procedimiento alguno para la remoción del Síndico Procurador Municipal y que el único texto legal que regula de manera general los procedimientos disciplinarios que pueden ser impuestos a los funcionarios públicos son aquellos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento de destitución ha sido aplicado a la accionante, de allí que, resulta ajustada a derecho la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, así como el hecho de que haya sido la Dirección de Personal del órgano que sustanciara el procedimiento administrativo.
Al respecto, observa el Tribunal que –en efecto- como lo señalan los apoderados judiciales del Municipio Zamora del Estado Miranda, la Ley Orgánica de Régimen Municipal no establece procedimiento alguno para la remoción del Síndico Municipal, pero establece en su artículo 86, la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa cuando señala que dicha remoción podrá ser llevada a cabo previa formación del expediente respectivo, instruido con audiencia del interesado, por tanto la Administración consideró que el procedimiento idóneo a aplicar para tal fin es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a juicio de este Tribunal es acorde a los principios y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referente al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa al cual hace referencia el nombrado artículo 86. De allí que resulte infundada la denuncia realizada por la recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado que dicho procedimiento fue iniciado -como se dijo- en fecha 01 de febrero de 2005, fecha en la cual la recurrente fue objeto de la medida preventiva de suspensión del cargo con goce de sueldo, prevista en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medida ésta que según lo dispuesto en la ley tiene una duración máxima de de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola vez por este mismo lapso y a la cual debe ponerse fin mediante la revocatoria de la misma, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.
Sin embargo, denota este Juzgado que para la fecha de interposición del recurso ya había transcurrido con creces el lapso máximo de duración de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, sin que exista prueba alguna en el expediente que demuestre que esta (sic) haya sido prorrogada o que se haya producido alguno de los resultados anteriores, lo cual se traduce en una infracción a la norma citada por parte de la Administración Municipal y en un perjuicio para la recurrente que debe ser subsanado por este órgano jurisdiccional. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que debe suspender la medida preventiva de suspensión del cargo dictada por la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordenar la reincorporación de la accionante al cargo de Síndico Procurador de dicho Municipio, sin perjuicio de lo que decida en el procedimiento disciplinario que se instruye. Ahora bien, en cuanto a los actos impugnados, considera quien decide que debe declarar su validez, ello en virtud de que los vicios alegados por la parte actora a los fines de obtener su nulidad fueron desechados por este Tribunal. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal al observar que se encuentra sustanciado todo el procedimiento y vencidos todos los lapsos procesales, insta al Municipio Zamora del Estado Miranda a que emita el acto conclusivo del procedimiento disciplinario instruido contra la ciudadana CARMEN SALAZAR DE SALAZAR.
Con base a estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE
En fecha 23 de marzo de 2005, la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su propio nombre, presentó escrito de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia recurrida no se ajusta a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni a la sentencia N° 723 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, aún cuando se ajusta a esta última en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ratificó el alegato de que fue la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda quien solicitó su destitución, aduciendo que de conformidad con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal era la Cámara Municipal a quien le correspondía la destitución o remoción de su personal, previa audiencia, lo cual a su entender, en su caso no ocurrió, indicando que si bien el Alcalde era el Presidente de ese Órgano, no tenía facultades para solicitar y tramitar su destitución, y que todo lo relacionado con el Síndico Procurador Municipal correspondía a la Cámara Municipal.
Negó el argumento sostenido por el a quo, en el sentido de que la remoción del Síndico puede ser solicitada por cualquier miembro de la comunidad, por considerar que ese cargo no es de elección popular, sino que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicó que el a quo no podía ni debía instar a la Cámara Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda a que decidiera la averiguación iniciada en su contra, por cuanto, a su decir, ello implicaría la reapertura de lapsos legales que no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes, y que en este último caso, si pretenden suspenderlos, las partes deben estar de acuerdo, aduciendo que la recurrida incurrió en el vicio de absolución de la instancia, por considerar que el Juez ha debido decidir expresa, positiva y precisamente el asunto sometido a su consideración, valorando las pruebas que cursaban en autos, y no señalarle a la Cámara Municipal que continuara el procedimiento, puesto que de esa manera quedó abierta la posibilidad de replantearse la litis, lo que le otorgó más ventajas al Municipio que no establece la ley.
Insistió, en que el Juez de primera instancia dejó en suspenso la solución del conflicto planteado, y que instó a la continuación del procedimiento administrativo, no obstante el silencio administrativo producido, al no haberse emitido pronunciamiento dentro de los lapsos establecidos en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ratificó que el a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia.
Señaló que la medida de suspensión del cargo fue con la intención de dañarla moral, emocional y profesionalmente en su carrera, que la Administración al no haber decidido el procedimiento administrativo, ha ocasionado que la medida cautelar se hiciera permanente, y que la sentencia se hiciera de imposible ejecución, ya que su periodo como Síndico Procurador Municipal venció en el mes de septiembre de 2005.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, y por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada Abogada.
En el presente caso se pretende la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra de la ciudadana Carmen Salazar de Salazar, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, según las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la nulidad de los actos siguientes: Acuerdo N° 001-2005 de fecha 01 de febrero de 2005, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, y publicado en la Gaceta Oficial N° 009-2005; oficio N° SM-062-02-2005 de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por la Secretaria Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda; y del oficio S/N de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del aludido Municipio.
Al respecto, el Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta señalando que el procedimiento disciplinario fue iniciado por decisión de la Cámara Municipal; y, en relación con los actos impugnados los declaró válidos, por considerar que, a falta de procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajustaba a las exigencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, suspendió el a quo, la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, impuesta a la querellante por el Ente Municipal, ordenando su reincorporación al cargo, por estimar que la Administración había infringido la norma contenida en artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo había superado el lapso de sesenta (60) días, establecido al efecto, e instó al Municipio querellado a emitir pronunciamiento conclusivo del procedimiento disciplinario instruido en contra de la querellante.
Ahora bien, como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, y al respecto observa:
Esta Corte advierte que dicho recurso fue interpuesto en primera instancia, el cual fue oído en la oportunidad correspondiente por el a quo, el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado Municipio omitió presentar ante esta Alzada el escrito contentivo de la fundamentación, dentro de los quince días de despacho fijados en fecha 10 de agosto de 2005 (folio 130 del expediente), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en la norma aludida. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la querellante, hoy apelante, se evidencia que denunció que la sentencia recurrida no se ajustó a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de los hechos, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni a la sentencia N° 723 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, por lo que se originó el vicio de absolución de la instancia, por cuanto, a su decir, dejó en suspenso el conflicto planteado, en virtud de que se instó a la continuación del procedimiento, aún cuando se había producido un silencio administrativo.
En relación a ello, advierte esta Corte que si bien es cierto que en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la emisión de los actos impugnados por la querellante, en su artículo 86, se establecía que el Síndico Procurador Municipal podría ser removido por causa grave, no lo es menos, que dicho instrumento normativo no contemplaba el procedimiento a seguir, en tales casos, aún cuando se señalaba la obligatoriedad de la formación del expediente correspondiente, con audiencia del interesado, razón por la cual estima esta Corte, tal como lo consideró el a quo, que la Administración procedió a aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la más acorde con la materia debatida, y garante de los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desecha el alegato de que la recurrida no se ajustó a los mencionados instrumentos legales. Así se decide.
Con relación al alegato de que el a quo sólo se ajusta a la sentencia N° 723 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, en lo atinente al procedimiento aplicado en la Primera Instancia, considera esta Corte que la decisión apelada no tenía por que ajustarse a ningún otro parámetro establecido en la mencionada sentencia, pues, en ausencia de procedimiento a seguir en sede jurisdiccional, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo procedió a acoger el a quo el establecido en aquélla, esto es, el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la apelante. Así se decide.
En cuanto al vicio de absolución de la instancia sostenido por la apelante, advierte esta Corte que estamos en presencia del mismo, cuando el Juzgador al emitir el fallo correspondiente omite pronunciamiento sobre todos los elementos señalados por la accionante, y que conforman la pretensión deducida, así como acerca de todas las excepciones o defensas opuestas por el demandado, tal como lo exige el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio detenido de la sentencia apelada se observa que en el presente caso el a quo no omitió pronunciamiento acerca de la pretensión deducida, como lo pretende la querellante, quien simplemente manifiesta disconformidad con el fallo. Tan es así, que el Juzgado de la Primera Instancia procedió a pronunciarse sobre todos los pedimentos realizados por la actora, hoy apelante, es así como se pronunció acerca de la nulidad del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en virtud de la supuesta incompetencia de la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda para iniciarlo; de la nulidad de los actos administrativos impugnados, y de la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, la cual había excedido el límite del tiempo establecido por la ley.
En tal sentido, como ya se señaló al inicio de estas consideraciones, el a quo indicó que aún cuando fue la mencionada Alcaldesa quien solicitó la apertura del procedimiento, éste es iniciado por decisión de la Cámara Municipal, declarando válidos los actos impugnados, y estableciendo que hubo infracción, por parte de la Administración, de la norma contenida en el artículo 90 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse excedido la Administración del lapso allí previsto de la medida cautelar de suspensión con goce sueldo impuesta a la querellante, ordenando así, su reincorporación al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda. En consecuencia, se desecha el vicio de absolución de la instancia denunciado por la apelante. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL del mencionado Municipio.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación contra la referida decisión.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001504
JTSR/
|