JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000090
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1274 de fecha 02 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado EDGAR PÉREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la inoperatividad de las Cortes para el 07 de octubre de 2005, fecha en que fue presentado el recurso por ante el mencionado Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 01 de agosto de 2005, el Abogado Edgar Pérez Silva, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de queja contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadano José Enrique Tovar Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 7.267.731, interpuso ante el mencionado Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Indicó, que en fecha 06 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Manifestó, que en fecha 03 de diciembre de 2004, el ciudadano José Enrique Tovar Meléndez le otorgó Poder Apud Acta, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, le indicó que por mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido actuar en la causa, por lo que no se le tiene como apoderado de la parte recurrente.
Expresó, que por esta razón han sido desconocidas por el Tribunal varias diligencias que ha suscrito en condición de asistente de la parte recurrente y le ha sido indicado que de persistir con esa conducta, se oficiará al Colegio de Abogados, a los fines legales consiguientes.
Denunció, la violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la transgresión de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió, que hubo denegación de justicia manifiesta por parte del mencionado Juzgado Superior “…cuando difiere por mas de un año y diez meses la causa, por abstenerse de decidir en el lapso establecido, luego del diferimiento de la sentencia…”.
Concluyó, solicitando “…que sea admitida la presente demanda, con todo los pronunciamientos de ley…”.
Asimismo, solicitó que “…por haberse interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación y debido a que las expensas, es decir, el costo de las copias certificadas, son muy costosas y el ciudadano JOSE ENRIQUE TOVAR MELENDEZ por tener mas de tres años desempleado no posee los recursos necesarios para el trámite de envió (sic) de las copias del Expediente, a esta honorable Corte, pido que la misma las (sic) solicite la remisión del Expediente signado con el No5.760 (sic), para la debida revisión de la sentencia y administración de justicia…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, versa sobre una demanda para hacer efectiva la responsabilidad del Juez en materia civil, también denominada, tradicionalmente en el medio forense, como “recurso de queja” y, su actual regulación se encuentra contenida en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
En su fase inicial, el Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir esta singular acción de responsabilidad civil-judicial, cuando se ejerce contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoriva, Transitoria y Final de la Ley que rige sus funciones, cuyo enunciado es el siguiente:
“…Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio…”.
Ahora bien, se advierte que la Ley in comento no establece dentro de la estructura del más Alto Tribunal de la República, la competencia específica de alguna de sus Salas para emitir un pronunciamiento acerca de si existen o no méritos suficientes para la continuación del juicio, cuestión que fue resuelta por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual dispuso:
“…Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:
‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…’
Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo…’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.
Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.
De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso: José Antonio Varela), señaló:
‘…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.
Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.
En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)
Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”.
Es por ello que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para tramitar aquellos asuntos cuya competencia le corresponda al Máximo Tribunal, entre los que se encuentra el determinar si hay méritos o no para continuar el juicio cuando sea interpuesto un recurso de queja contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores.
Así las cosas, y siendo que el presente caso se trata de un recurso de queja ejercido contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer del mismo y declinar en el mencionado Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su conocimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de queja interpuesto por el Abogado EDGAR PÉREZ SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2006-000090
JTSR/
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