JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000208
En fecha diez (10) de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 0220 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARÍA VILLALOBOS PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.670.703, contra la Resolución N° 097/2004 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA del Estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, se dictó auto dando cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha veinte (20) de junio de 2006, se hace presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Neyda Rosa Jiménez Fuentes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 67.872, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, presentando escrito de fundamentación de la apelación constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de febrero de 2006, exclusive fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día nueve (9) de marzo de 2006, inclusive fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, ,3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.687 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARIA VILLALOBOS PACHECO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que: “…Mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese municipio y, recibida en fecha 22 del mismo mes y año, (…) mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN DE EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN.
“Posteriormente, a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal, ciudadano Rafael Eduardo Delgado, le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria N° 11fechada 24/11/2004, la cámara Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 19/11/2004, la cual fue recibida en la Alcaldía en fecha 25/11/2004…”.
Indicó que: “…mediante acto administrativo fechado 25/11/2004y recibido por mi mandante el día 26/11/2204, emanado de la Dirección de recursos (sic) Humanos (…) le fue notificado a mi representada que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento General de la Ley de carrera administrativa, había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 11 de fecha 24/11/2004, debido a cambios de la Organización Administrativa”.
Apuntó que: “…mediante acto de notificación N° RRHH: 372/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada mi poderdante en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, se hizo saber que había sido retirada del cargo de Secretaria II que legalmente ejercía desde el 01/02/2001 en esa Alcaldía ‘por no ser posible su reubicación’ conforme a Resolución N°. 097-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese Municipio ciudadano Rafael Ruiz Manrique”.
(…)
Dijo que: “…se trata de una actuación del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve acordar el retiro sin dar el debido cumplimiento a las exigencias del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el consecuente retiro de la administración municipal a mi mandante, fundado en el artículo 78 numeral 5° de la Ley des Estatuto de la Función Pública, pero de forma anticipada lo cual es definitivamente ilegal e inaplicable por vulneración del procedimiento previsto en la Ley de la materia al transgredir o contrariar disposiciones del Estatuto supra citado, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales eran aplicables para los procedimientos de reorganización que conlleven a la separación de sus cargos de los funcionarios o empleados de la Nación, los Estados o los Municipios…).
(…)
Finalmente solicitó: “…Que se declare la NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO que fue objeto mi representada, dictado mediante Resolución N° 097-2004, de fecha 24 de diciembre de 2004 (…).
“…Que se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de Secretaria II, que venía desempeñando desde el día 01/02/2001, con el debido pago de sus salarios caídos o dejados de percibir y demás bonificaciones y beneficios laborales, e intereses de mora conforma a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Y por último solicitó: “de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración las circunstancias del caso aquí planteado, pido muy respetuosamente al tribunal acuerde la suspensión de efectos del arbitrario acto administrativo del cargo de Secretaria II, que venía desempeñando mi representada…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Señala la parte querellante como primer vicio a analizar en la presente causa, el vicio de falso supuesto
Dado que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo no cumplió con el deber de solicitar autorización del Concejo Municipal establecida en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la reducción de personal. La representación del (sic) este Municipio alega que si se hizo, solo que se solicitó autorización para realizar un cambio en la organización administrativa, y que ello implica una reducción de persona.
El Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función señala:
‘Articulo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios’.
(…)
De lo anterior se puede observar que la administración solicita autorización para realizar un cambio en la Organización Administrativa de esa Alcaldía y un Manual de Organización, tal circunstancia no implica per se una reducción de personal. En efecto, una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede perfectamente ser reestructurada en base al recurso humano con que cuente, para ello los nuevos cargos que se establezcan van a hacer (sic) ocupados por el personal con que se cuente, incluso dependiendo del cambio que se haga, el personal con que se cuente puede ser insuficiente para la nueva organización y tenga que llamarse a concurso para proveer los cargos restantes, por tanto, resulta incorrecta la apreciación del representante del ente público constate en que toda (sic) cambio en la organización de la administración implica una reducción de personal.
En el presente caso, no se observa que en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra fundamento (sic) los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se realiza con la finalidad (sic) determinar la efectividad de cada uno de sus funcionarios.
Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo (sic) el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo. (sic) Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no se expresa en forma clara al Concejo Municipal y además lo realiza en el ultimo (sic) parrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su calculo (sic) se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (…) declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Se observó que el veintiuno (21) de junio de 2006, se realizó por la Secretaría de esta Corte cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el nueve (9) de marzo de 2006 inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 de marzo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el catorce (14) de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el nueve (9) de marzo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MARIA VILLALOBOS PACHECO, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Alcaldía le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 expresamente establecía que:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.
De lo anterior, visto que la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo antes señalado, en tal virtud, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de julio de 2005, por el abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000208
NTL/
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