JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000688

En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0580-06 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margot Rodríguez Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.392, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL VICENTE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.283, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por los abogados Margot Rodríguez Cohen, antes identificada, y Mario Rafael Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.057, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 5 de junio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y, 1, 2 y 5 de junio de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Vicente Berroterán Liendo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó en la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1978, desempeñando el cargo de Auxiliar de Estadística I, en la Supervisión Regional, Zona I. Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 1980, ingresó al Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “CONSUCRE”, hasta el 2 de febrero de 1989. Indicó que el 16 de abril de 1989, ingresó al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), al cual renunció en fecha 30 de noviembre de 1992. Que luego, en fecha 2 de febrero de 1993, ingresó a trabajar en la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), hasta el 18 de febrero de 1994.

Que en fecha 19 de febrero de 1994, su representado trabajó en la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Disposición Final de los Residuos Sólidos (MANCOSER). Posteriormente, el 21 de julio de 1997, ingresó en la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adscrito al Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), hasta el 30 de diciembre de 1999.

Alegó que el 1° de diciembre de 2000, ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en la División de Control y Evaluación y, posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2004, solicitó al Gobernador del Estado Miranda el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2004-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, indicando que ha prestado servicios a la Administración Pública por veintiún (21) años, laborando los últimos cuatro en el Ejecutivo del Estado Miranda.

Que mediante Oficio N° 5619 de fecha 15 de octubre de 2004, se le informó a su representante que “…cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación, pero en los actuales momentos no hay disponibilidad presupuestaria para otorgar nuevas jubilaciones…”. Asimismo, recibió en fecha 2 de febrero de 2005, una Providencia Administrativa en la que se le notificaba que había sido removido de su cargo.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0011 de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Miranda y, le fuera concedido a su representado el beneficio de jubilación que le corresponde o en su defecto fuera reincorporado hasta tanto hubiese presupuesto para otorgarle dicho beneficio. Asimismo, el pago de los sueldos dejados de recibir desde su remoción.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la sentencia recurrida señaló que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que es de competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia de trabajo, previsión y seguridad social. Asimismo indicó que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de la República de Venezuela, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley Nacional, y en ejercicio de dicha atribución se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Siendo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la que rige en materia de jubilaciones y, no la otra, el a quo consideró que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2004-2005, suscrita entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Públicos del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional del Estado Miranda viola la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación, ya que ello le corresponde al legislador nacional. En este sentido, concluyó que dicha Convención no puede contravenir lo establecido en la Ley Nacional, en cuanto a los requisitos para otorgar la jubilación y, por ello, que no tiene méritos para entrar a conocer la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

No obstante, al ser la jubilación un derecho de rango constitucional estimó necesario pronunciarse sobre la solicitud del recurrente, indicando que el derecho a la jubilación nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos (años de edad y tiempo de servicio). Ahora bien, de los medios probatorios que cursan a los autos se evidencia que el querellante nació el 2 de marzo de 1995, y que para la fecha de remoción contaba con 50 años de edad y 21 años de servicios.

Concluyó, luego del análisis de los elementos probatorios, contrastado con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que para la fecha de la remoción del querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación solicitado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 322 del presente expediente judicial, auto de fecha 6 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 10 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 5 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por los abogados Margot Rodríguez Cohen y Mario Rafael Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VICENTE BERROTERAN LIENDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2006-000688
AGVS