JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000690

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0146-06 de fecha 28 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ de MÁRTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.241.356, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL antes CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 17 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2001, los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ de MÁRTÍNEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…Nuestro representado David Josué Vargas Terán, ingresó en el Congreso de la República el 28 de enero de 1983, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. (…) En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional Jubiló a nuestro representado del cargo de Asistente de Documentación, (…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, (…) Nuestro representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”.

Alegaron que, a su representado luego de haber laborado por más de diez (10) años en el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 1 de mayo de 1988.

Continúan alegando, que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensivos los lapsos de caducidad, establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen, ya que ni en el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto Sobre Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad y señalando a su vez que el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben a los diez (10) años, y en consecuencia, se tiene que considerar que éste es el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Indicaron que, “…la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa...” y en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia, visto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Raúl Rodríguez Ruíz Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000, y que en todo caso no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República, asimismo manifestaron que la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representado.

Señalaron que, “…Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras (sic) en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 el cual expresa (…) La Ley Orgánica del Trabajo contempla que los ‘funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en’ el artículo 108 de dicha Ley, que es el que establece el derecho a cobro de prestaciones sociales. (…) Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República…”. Además, otros instrumentos como la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, que estableció una serie de derechos, entre otros, como el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o mas años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación y que dicha Resolución aún permanece vigente. Señalaron que, el haber beneficiado a otros empleados con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de su representado.

Finalmente solicitaron que, se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) el pago de las Prestaciones Sociales pendientes que ascienden a la cantidad de Bolívares 6.967.232,05. (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo del 2000, (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, igualmente solicitaron se realice una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, (…) Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), al Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también. En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución. Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comento, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmen Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.
(…)
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
(…)
Así las cosas, para poder terminar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de la Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en le Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos 507 y siguientes. Por su parte, el Artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere a los ítems referidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al artículo 8 antes citado, regulada en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutivas de derecho; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DAVID JOSUE (sic) VARGAS TERÁN,…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 13 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 17 de mayo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1°, 2, 5, 6, 7, 8 y 12 de junio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de junio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado JESÚS C. RANGEL RACHADELL, apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.241.356, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL antes CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado de fecha 20 de septiembre de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000690
NTL/