JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000814
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 387-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AVILIO JOSÉ MARÍN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.613.101, contra la Providencia Administrativa N° 0631-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el referido ciudadano, contra PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintitrés 23 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 16 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2006; 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo negó mediante auto la admisión de las pruebas promovidas por el Trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, para ello fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del referido texto legal.
Que el acto administrativo impugnado violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en virtud de la excesiva promoción y, además porque el número de testigos promovidos por la parte recurrente iba “…en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial…”.
Que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad, toda vez que tramitó y decidió un proceso para el cual carecía de jurisdicción visto que el conocimiento del asunto estaba atribuido a un órgano de poder judicial, por tanto desde el mismo momento en que se interpuso la referida solicitud el Inspector debía declarar de oficio su falta de jurisdicción, por tanto no garantizó la tutela judicial efectiva.
Que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre la base que no existió inamovilidad y, sin prestar la debida asistencia al trabajador respecto a su petición frente al órgano constituyó una violación al derecho a petición establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, así como también bajo una suposición falsa por haber utilizado un conocimiento privado.
Asimismo, el referido Inspector infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió conforme a lo probado en autos, visto que concluyó que todos los trabajadores que interpusieron conjuntamente su solicitud de reenganche ya salarios caídos “…decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales…”.
Por último solicitó, la nulidad de la referida Providencia Administrativa y, en consecuencia se habilitare el tiempo necesario para el recibo del recurso interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente. En tal sentido, señaló que operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 118 del expediente, el auto de fecha 19 de junio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 23 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 16 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte a los fines de dejar firme la presente decisión pasa a analizar por razones de orden público el fallo apelado y, en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta Alzada que en fecha 8 de diciembre de 2005, la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental copia fotostática del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 0631-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, en la cual la referida Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra Pdvsa Petróleo C.A.
Por su parte el a quo señaló en el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2006, que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, esto es la referida Providencia resultaba inadmisible, toda vez que la parte recurrente consignó dicho acto extemporáneamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se observa el recurso contencioso administrativo de nulidad está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales, siendo que la constatación de uno de ellos conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
En tal sentido, esta Corte observa al caso en concreto que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto con base en la presentación extemporánea del acto administrativo impugnado, sin embargo, se constata a los folios 28 al 90 de expediente que si bien la parte actora no consignó junto con el escrito libelar dicho anexo sino que lo hizo posteriormente, esto es, el 8 de diciembre de 2005, lo cierto es que tal omisión ya había sido subsanada en la oportunidad en que el Tribunal de la causa dictó su decisión en fecha 11 de enero de 2006, siendo que con tal actuación inobservó los principios fundamentales que rigen a los derechos de la defensa y proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así y, visto que el propio artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco prevé como causal de inadmisibilidad la presentación extemporánea de los documentos indispensables y, siendo que las causales de inadmisibilidad son normas procesales que involucran al orden público, está Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de enero de 2006 y, en consecuencia ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con excepción de la analizada en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AVILIO JOSÉ MARÍN MANZANILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Ángela Mavare, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, contra la Providencia Administrativa N° 06361-2005 dictada el 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el referido ciudadano contra PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AVILIO JOSÉ MARÍN MANZANILLA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 11 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0631-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el referido ciudadano, contra PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA.
3- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de enero de 2006 y, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000814
AGVS-
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