JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000965

En fecha 26 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0794 de fecha 8 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN JOHNNY TORRES CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 13.347.780, asistido por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.710, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por el referido Juzgado en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia, mediante al cual desiste de la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2006, se dictó auto ordenando pasar el expediente a los fines que se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de julio de 2001, ingresó a la Comisión Permanente de Seguridad Pública, Derechos Humanos y Contra el Uso Indebido de las Drogas, posteriormente estuvo en la Comisión de Infraestructura y Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, desempeñando en ambos el cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión.

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, le fue expedido reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología del Centro Hospitalario Armando Castillo Plaza, en virtud de presentar lumbago crónico y que dicho reposo tenía vigencia hasta el 25 de octubre de 2005.

Que el Jefe de Personal del querellado se negó a recibir el mencionado reposo alegando que el recurrente había sido removido del cargo.

Indicó que la remoción de la cual fue objeto fue aprobada el 27 de septiembre de 2005, fundamentándose en lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 4, ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Manifestó que era funcionario de carrera a pesar de no haber concursado para el cargo que desempeñaba por cuanto, a su decir, en el Concejo del Municipio Libertador y en la Alcaldía no se realizaban concursos para designar funcionarios, si no que los ingresos se hacían de forma “arbitraria y burocrática”.

Que es completamente ilegal despedir a una persona que se encuentre de reposo médico además de violatorio del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se anulara el “despido” del cual fue objeto y se ordenara su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación a su puesto de trabajo y se computara el tiempo que ha estado separado del cargo como tiempo efectivo a los fines de determinar “mi tiempo de servicio como funcionario público de carrera”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos:

El Juzgador adujo que a partir de la fecha 2 de noviembre de 2005, se inició el lapso de tres (3) meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo interpuesto la querella el 5 de abril de 2006, había transcurrido un período que superó con creces el lapso establecido en dicha norma por lo tanto, declaró la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Rafael Medina Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto de la apelación que interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado Superior 4to (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo. …”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio 18 del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano John Johnny Torres Caldea al abogado Rafael Medina Núñez, donde se constata que el mismo tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta.

En tal sentido, siendo que es la propia parte recurrente quien desiste y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este órgano jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por el abogado Rafael Medina Núñez, antes identificado, actuando en su carácter de representante del ciudadano JOHN JOHNNY TORRES CALDERA, antes identificado, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidenta-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-000965
AGVS/