JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000040

En fecha 25 de enero de 2006, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 164 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 61.272, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE CALVETE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.583.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de marzo de 2002, el abogado Nelson León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Calvete Prieto, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de febrero de 1997, ingresó a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el cargo de Director de Personal.

Que en fecha 10 de agosto de 2000, fue notificado de su remoción y retiro el cargo que venía ejerciendo, sin tomar en cuenta las normas previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Yaritagua, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que la conducta del Alcalde violentó la garantía al debido proceso, por cuanto no medió procedimiento alguno en la destitución de su mandante.

Que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo y, que los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, vulneran derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan flagrantemente los derechos y las garantías ya señaladas.

Finalmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con el pago de las costas y el pago de diez millones de Bolívares, monto en el cual estima los daños y perjuicios ocasionados con motivo a su destitución.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la solicitud de amparo cautelar, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que el acto es incongruente en sus planteamientos al decaer en una inmotivación patente; además de que el acto se fundó en una presunta reestructuración administrativa, sin que la representación judicial del Municipio trajera a los autos el cumplimiento de las formalidades que justificaran dicha medida.

Que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para que se adoptara tal medida, por cuanto no consta en el expediente administrativo consignado, la existencia de un procedimiento de reestructuración o reorganización administrativa.

Que se observó una situación lesiva al derecho constitucional a la defensa producto de un acto administrativo inmotivado que se basaba en una supuesta reorganización administrativa y con una escasa expresión de las circunstancias fácticas y expresión de una norma para que habilitara la producción del acto y, por tanto se debía declarar la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que declaró nulidad del acto de remoción y por tanto procede la reincorporación del querellante al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, observó el Tribunal que el Municipio al gozar de los mismos beneficios procesales de la República, no puede ser condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.





III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Además, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporis- al caso de autos, establece:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

La norma transcrita, coloca a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), esto es, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concretamente el artículo 70.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la presente consulta, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Nelson León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Calvete Prieto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 10 de agosto de 2000, por medio de la cual se le retiraba del cargo que venía ejerciendo como Director de Personal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto e improcedente la solicitud de amparo cautelar incoado, considerando nula la Resolución sin número, notificada en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Director de Personal; y ordenó la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Roberto José Calvete.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo en su sentencia del 21 de marzo de 2005, se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar y sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, observa que el presente expediente fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, siendo ello así esta Corte entiende que dicha consulta se refiere al fondo del asunto y no sobre el amparo cautelar.

Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la caducidad, la cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier instancia y grado de la causa, haya o no sido alegada por las partes, razón por la que resulta pertinente referirnos al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, la cual establece un lapso de caducidad de seis meses (6) para acceder a la vía jurisdiccional, contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, de ser el caso, o del hecho presuntamente lesivo, lo cual implica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización o interrupción, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento acarrea la extinción del derecho a accionar válidamente. Así, una vez transcurrido el lapso que tiene el particular para atacar el acto judicialmente, sin que éste hubiese acudido a los órganos jurisdiccionales en resguardo de sus derechos, opera fatalmente la caducidad de la acción y, por lo tanto, no puede ejercer válidamente los recursos que estimare pertinentes.

En atención al caso de autos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra acto administrativo dictado y notificado en fecha 10 de agosto de 2000, por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y, fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2002, de lo que se evidencia que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba la querellante para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo éste fue interpuesto extemporáneamente.

En efecto, el acto administrativo mediante el cual fue retirado el querellante, se trata de un acto de efectos particulares de contenido funcionarial, que podía ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que le fue notificado el referido acto, sin embargo, el querellante interpuso el presente recurso cuando ya había transcurrido con creces el lapso en comento, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo consultado y declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria de Ley, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 61.272, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE CALVETE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.583.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

2. SE REVOCA el fallo consultado.

3. INADMISBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2006-000040
AGVS.