JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000169
En fecha 8 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0307 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 2.069.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.763, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, a través del cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de junio de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes al mencionado fallo.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional.
En fecha 4 de julio de 2006, se celebró la referida audiencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2005, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Universidad Central de Venezuela conjuntamente con la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, la cual no tiene vinculación alguna con la mencionada institución "….ha venido cometiendo una serie de irregularidades y de delitos, que van en detrimento de los derechos e intereses de los profesores y sus herederos y causahabientes”. En tal sentido, indicó que la referida Fundación, actúa como si fuera una compañía anónima, pero su acta constitutiva establece que tiene amplia capacidad mercantil, es decir, funge como el Fondo de Jubilaciones de la Universidad Central de Venezuela desempeñando funciones bancarias ilegales.
Que reviste la forma de Fundación, debido a que de esta manera puede eludir los pagos de impuestos y, asimismo “…al actuar como el inexistente Fondo, recibe de la Universidad una cantidad inmensa de recursos provenientes de la confiscación compulsiva, ‘manu militari’, de una parte de los patrimonios de los profesores y del desvío de fondos públicos. Parte de esa cantidad es devuelta a la Universidad, para cancelar las pensiones de jubilación, contenidas en las partidas presupuestarias. No presenta informes ante el Tribunal competente ni rinde cuentas. Sería interesante revisar si esas jubilaciones figuran en el presupuesto de ingresos de la Universidad y si la compañía anónima denominada fundación, ha cancelado impuestos alguna vez”.
Que la mencionada casa de estudios usurpa funciones del Poder Legislativo, al organizar un régimen propio de seguridad social y, al establecer impuestos. Así señala que, la contribución hacia el referido Fondo es de carácter obligatorio, lo que hace que el Consejo Universitario se extralimite en sus funciones, toda vez que no está facultado por la ley para gravar los salarios y pensiones de los profesores ni de sus causahabientes, visto que esto es materia de reserva legal.
Que las referidas contribuciones obligatorias se basan en un contrato unilateral que obliga a terceros y, adolece de vicios de validez, toda vez que se confisca de manera arbitraria parte de los sueldos de las pensiones de jubilación, de las pensiones de sobrevivientes de los herederos, de los profesores fallecidos y hasta del pasivo laboral y, que todo pago de impuesto, tasas o contribuciones debe estar establecido en ley. Asimismo las contribuciones obligatorias están prohibidas expresamente, ello de conformidad con los artículos 89 y 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Igualmente aduce que, el numeral 4° del artículo 89 de la ley señalada supra, declara nula toda medida o acto contrario a la Constitución y, por tanto no genera efecto alguno.
Que también el mencionado Fondo está incurriendo en el delito de estafa por la errónea interpretación que se da al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación aprobado por el Consejo Universitario, el cual establece“…que los profesores que dejaran de pertenecer al personal docente, tendrán derecho a retirar el 20% de sus ‘aportes’…”.
Que se viola el derecho al debido proceso, toda vez que la Universidad Central de Venezuela sólo ha tomado en cuenta las opiniones emitidas por parte de la Consultoría Jurídica sin tomar en cuenta lo establecido en las leyes.
Que al personal jubilado y pensionado de dicha Universidad no se les informó, no se les consultó de su incorporación al fondo de jubilaciones y, consideran se les afilió a una organización ajena y extraña a la Universidad Central de Venezuela, toda vez que el artículo 30 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones establece “…que las decisiones en materia de jubilación, deberán ser notificadas al interesado, quien dispondrá de los recurso contemplados en la ley…”. En tal sentido, alegó que no existió consentimiento, por tanto el contrato es nulo de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil. Asimismo, también incurrieron en el error de derecho y de hecho de conformidad con el artículo 1147 y 1148 eiusdem, lo que también acarrea la nulidad del contrato.
Que el objeto de la referida Fundación era “…introducir el cobro por las pensiones de jubilación, las cuales legalmente son gratuitas, para crear una especie de caja de ahorros fiduciaria que les permitiera posteriormente asumir la totalidad del pago de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes establecida en la Ley de Universidades, y que son canceladas por el Estado, lo cual es esencia, establece un doble financiamiento para la cancelación de sueldos y pensiones…”.
Que el accionante dirigió comunicaciones en fecha 3 y 5 de julio de 2003 al Consejo Universitario, a los fines de solicitar: su desafiliación del referido Fondo, la no autorización de descuentos de su pensión de jubilación y el reintegro del 20% de sus aportes al Fondo la cual fue negada acogiendo el criterio del Dictamen de la Oficina Central de asesoría jurídica sin establecer el contenido y las bases legales de dicha negativa.
Que -a su decir-, la Universidad le conculcó el derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 del Código Civil, toda vez que con las contribuciones se le está obligando a ceder parte de su propiedad y a permitir que otros hagan uso de ella y la administren en contra de su voluntad. Asimismo, denuncia la violación de “…los artículos 99, 102, 119, 136, 224, y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogada pero vigente para la época de la aprobación del fondo y la protocolización de la fundación y los artículos 7, 19, 25, 51, 52, 86, 89 (numerales 2 y 4) , 115, 116, 133, 138, 156 (numeral 12), 314 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Banco, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los propios Estatutos de la Fundación”.
Asimismo, solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le fuera otorgada medida cautelar innominada, toda vez que están dados los requisitos para que la misma procediera, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora debido a que “…esa actuación, esa conducta delictiva, ilegal e inconstitucional de directivos de la Universidad, no solamente pueden causarme perjuicios irreparables o difícil reparación, sino que ya lo estoy sufriendo desde hace tiempo y no hay forma de que sean reparados, al encontrarme en una situación de absoluta indefensión, por denegación de justicia de los órganos de ponerle coto a esta conducta”. Motivos por los cuales, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional solicitó cautelarmente que se suspendieran de manera inmediata las confiscaciones de su patrimonio, así como que se le desafiliara de la compañía anónima Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia se le ordenara a la referida Universidad el reintegro de la totalidad de lo que a su entender le fue confiscado ilegal e inconstitucionalmente con sus respectivos intereses y la correspondiente indexación.
En razón de lo anterior, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se le desafilie del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela pues -a su decir- reitera la Universidad usurpa funciones del Poder Legislativo, al organizar un régimen propio de seguridad social y establecer impuestos, toda vez que la contribución efectuada de forma obligatoria al referido Fondo hace que el Consejo Universitario se extralimite en sus funciones, ya que no está facultado por la ley para gravar los salarios y pensiones de los profesores ni de sus causahabientes, por ser materia de reserva legal, así como le fuera reintegrada la suma total de lo que a su decir le ha sido confiscado por la Universidad accionada, con sus respectivos intereses y la correspondiente indexación monetaria.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes comparecieron y expusieron sus alegatos y, la representación del Ministerio Público expuso su respectiva opinión. Asimismo, el ciudadano Absalon Méndez Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.971, solicitó ante esta Corte intervenir en calidad de tercero en su carácter de miembro de la Junta Directiva y ex presidente del fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional admitió dicha petición.
i) En este sentido, el ciudadano Sergio Matos Ochoa asistido por los abogados Nancy Beatriz Medina Padrón y Alirio Arturo Gómez Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.453 y 57.907, respectivamente, parte accionante en la presente causa, durante el lapso que le fuera concedido por este Órgano Jurisdiccional, para que expusiera sus alegatos de hecho y de derecho, se limitó a reproducir aquellos que fueran expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional. Instando, a esta Corte por último para que se obligue a la Universidad Central de Venezuela a someterse al estado de derecho, que cumpla con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que no siga afectando su propiedad, cese la práctica confiscatoria y le sea devuelto todo lo que ilegalmente se le ha confiscado con la respectiva indexación monetaria.
ii) Por su parte, las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 86.887, actuando en representación de la Universidad Central de Venezuela, expusieron los siguientes argumentos:
Que en la presente acción de amparo constitucional, se denuncia la violación del derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en este sentido que “…la suma de dinero que percibe el ciudadano Sergio Matos Ochoa devienen de su condición de docente universitario y por tanto tiene la naturaleza jurídica de salario, sujeto al marco jurídico vigente en Venezuela para la protección del salario, y en todo caso vinculado este con el derecho constitucional al trabajo, o en forma muy amplia podría tratarse de derechos innominados inherente a la persona humana y protegido dentro del marco constitucional vigente”.
Que la suma retenida a la parte accionante está sujeta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…a la afectación de contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, en el presente caso existe una norma legal que le atribuye competencias al Concejo Universitario (Art 26 numeral 18 de la Ley de Universidades) para afectar un porcentaje de dicha ‘ganancia’ por llamarla de esta forma a una contribución en interés general de los docentes universitarios en condición de jubilados, en cuyo caso la conducta de la administración denunciada como lesiva del derecho constitucional supuestamente violado, es una conducta ajustada a una norma jurídica que establece esa potestad de la administración, y mal puede causar la violación del derecho denunciado así como del derecho a la percepción de salario y derecho al trabajo…”.
Que la conducta de la administración universitaria es legal, toda vez que no usurpa funciones, visto que no se ha creado un impuesto tasa o contribución de carácter fiscal y mucho menos han confiscado bienes. Asimismo, alegaron que respecto a la petición efectuada por la parte accionante referida a su desafiliación del referido fondo, tanto la Universidad como la Fundación han emitido respuesta adecuada la cual ha estado ajustada a la normativa aplicable, visto que el único supuesto de desafiliación es el previsto en el artículo 22 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia para que proceda dicho supuesto es necesario que el accionante pierda su condición de docente.
Que respecto a lo no consulta efectuada por parte del respectivo Fondo al accionante de su incorporación al mismo, adujeron que la parte accionante como miembro del personal docente conoce las normas legales y reglamentarias que regulan la vía académica de las universidades y es por lo que “…en 28 años le correspondía el derecho a la jubilación y ser amparado por el sistema creado por mandato del Art. 26 numeral 18 en concordancia con el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV, que demás está decirlo es obligatorio de contribución solidaria entre patrono y trabajador, en igual sentido al establecido por la norma constitucional (Art 86), y al sistema establecido en la Ley del Seguro Social y demás cuerpos normativos vigentes sobre seguridad social…”y, por tanto la referida contribución no puede conculcar los derechos a la propiedad, al salario, al trabajo”.
Que la Universidad no incurre en usurpación de funciones, tal y como alegó la parte accionante, toda vez que conforme a las competencias del Consejo Universitario tal y como lo señala el artículo 26 numeral 18 de la Ley de Universidades, la Universidad puede “…Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Concejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón de jubilaciones, pensiones y, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario…”.
Por último solicitaron fuera declarada inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante adquirió su condición de jubilado de forma definitiva, transcurriendo más de seis meses después de la alegada violación, aunado a lo que accedió a la vía ordinaria.
iii) En este sentido el ciudadano Absalon Méndez Cegarra, en calidad de tercero interviniente, como miembro de la Junta Directiva y ex presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela comenzó su intervención, indicando que se encontraba presente en esta audiencia constitucional, con la finalidad de reforzar la postura de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, razón por la que se limitó a reproducir los alegatos de dicha representación, agregando algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica que tiene la referida Fundación, señalando que tiene como función principal administrar los recursos del mencionado Fondo y, por tanto la contribución que se hace al mismo es de carácter contributiva y no asistencial.
iv) Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que en el presente caso, debe determinarse en principio si el servicio que presta el accionante como profesor jubilado es equiparable al servicio que puede prestar un jubilado mediante su reincorporación a una actividad remunerada, o si por el contrario, ese servicio, -en calidad de profesor jubilado- tiene o no relación al que se hace mención en el texto del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Asimismo, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señalan que la jubilación cumple con una función social la cual persigue“…que se asegure el funcionamiento pasivo de los medios de subsistencia, para una mejor calidad de vida en la vejez, por lo que si el beneficiario de tal derecho opta por prestar servicios luego de la obtención de la misma como una forma de coadyuvar a que el citado objeto sea reforzado con ingresos adicionales al monto de la jubilación…”, por tanto seria contrario a tal propósito el cobro obligatorio de cotizaciones o contribuciones establecidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación para las personas que han obtenido el derecho a la jubilación.
Que el artículo 22 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Personal Docente y de Investigación establece una contribución obligatoria tanto para el personal activo jubilado o pensionado, así como el derecho a recibir el veinte por ciento (20%) de los aportes realizados por los agremiados cuando estos dejan de formar parte del referido personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, dicha norma no prevé la posibilidad de retirarse del Fondo sin dejar de prestar servicios “…lo cual además en el caso de los que ya han obtenido la jubilación, no se explica el sentido de que los mismos continúen aportando cuando la finalidad de tal aporte o cotización tiene por objeto la auto cancelación del monto de la jubilación par los que generen tal derecho; lo cual en el caso del accionante ya sucedió”.
Asimismo, el artículo 23 del mencionado Reglamento señala que el aporte que deben efectuar los miembros del personal docente y de investigación es equivalente al cuatro por ciento (4%) del monto mensual, percibido por concepto de jubilación o pensión.
Que en razón de lo anterior, consideró dicha representación que respecto al Principio de Legalidad Tributaria no puede existir un tributo sin una Ley que lo establezca, por tanto la respectiva contribución a la cual se encuentran sometidos los jubilados por imperio del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por gravar montos dinerarios “…se presumen en abierta contravención al principio de legalidad tributaria establecido en el (…) artículo 317 de la Constitución lo cual deviene en aparente vulneración de derechos constitucionales, entre ellos el de propiedad”.
Por último, solicitó la representante del Ministerio Público se declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante cuenta con los medios procesales idóneos para la resolución de su pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa:
El presente caso se circunscribe, a la solicitud efectuada por el accionante a los fines que se le desafilie del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, pues -a su decir- la Universidad usurpa funciones del Poder Legislativo, al organizar un régimen propio de seguridad social y establecer impuestos, toda vez que la contribución efectuada de forma obligatoria al referido Fondo hace que el Consejo Universitario se extralimite en sus funciones, ya que no está facultado por Ley para gravar los salarios y pensiones de los profesores ni de sus causahabientes, por ser esto materia de reserva legal.
En virtud de lo anterior, el accionante denuncia como conculcado su derecho de propiedad, consagrado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 del Código Civil, toda vez que con las referidas contribuciones se le obliga a ceder parte de su propiedad y a permitir que otros hagan uso de ella y la administren en contra de su voluntad, así como la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad social y al trabajo, establecidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 115 y 116 del Texto Fundamental.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela adujo que dicha Casa de Estudios no menoscabó de forma alguna los derechos denunciados como conculcados, toda vez que los descuentos que se hacen a los sueldos del personal que pertenece al referido Fondo se efectúan con base en lo establecido en el Reglamento del Personal Jubilado y Pensionado de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, señalaron respecto a la denunciada violación al derecho de propiedad que la suma retenida, aún siendo parte de los bienes patrimoniales del mismo, está sujeta a la afectación de contribuciones, restricciones y obligaciones que se establezcan con fines de utilidad pública o de interés general, aunado a que no se trata de la creación de un impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, por lo que tampoco se está en presencia de confiscación de bienes.
Finalmente, solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante adquirió su condición de jubilado de forma definitiva, transcurriendo más de seis meses después de la alegada violación, así como “…el justiciable ha recurrido en forma reiterada a la utilización de la vía judicial ordinaria y hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el objeto primordial de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la desafiliación del accionante al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto las normas que regulan de manera obligatoria la afiliación a dicha Fundación, esto es los artículos 22 y 23 del Reglamento del referido Fondo resultan contrarios al espíritu y propósito del Constituyente, plasmado en la Carta Fundamental de 1.999.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar que la acción de amparo es un mecanismo netamente restablecedor de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso de autos las denunciadas violaciones constitucionales derivan -a decir del actor- de la aplicación de las comentadas normas reglamentarias, por lo que en definitiva es la aplicación de dichas normas la circunstancia presuntamente generadora de la infracción constitucional, de forma tal que el restablecimiento de la situación jurídica infringida sólo podría obedecer a la desaplicación de las mismas, lo cual excede a las facultades de las que goza el Juez de amparo y que le permiten erigirse como garante y tutor de los derechos constitucionales, razón por la cual debe concluirse que no es la acción de amparo constitucional el mecanismo en virtud del cual podría operar dicha desaplicación.
En efecto, la naturaleza restablecedora o restitutoria de la acción de amparo supone que a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las que precedían la lesión constitucional, pues de lo contrario, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como conculcados, estaría constituyendo ex novo situaciones jurídicas, asimismo, su naturaleza restablecedora apareja además, que la acción de amparo constitucional sea capaz, suficiente y adecuada para lograr por sí misma el restablecimiento solicitado y, que sin necesidad de acudirse a otro procedimiento judicial, pueda volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer así, definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
De allí que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional es su extraordinariedad, pues el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios judiciales ordinarios y, sólo en aquellos casos en que éstos se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
En relación a lo anterior, resulta pertinente referirnos a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, a cuyo tenor:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo anterior se desprende, que es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo, la inexistencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que pueda satisfacer sus pretensiones, siendo esto así, la misma debe ser empleada con preferencia a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en atención al caso bajo análisis debe esta Corte señalar que la acción de amparo no es la vía judicial apropiada con la que contaba el accionante para lograr la desaplicación de los artículos 22 y 23 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, puesto que la acción de amparo constitucional incide únicamente en situaciones de hecho, logrando como ya se indicó reponer las circunstancias a la situación jurídica que precedía a la lesión constitucional; mientras que la denuncia de que una norma sea lesiva a un derecho fundamental, acarrea necesariamente un control de su constitucionalidad mediante un recurso de nulidad de la misma.
Asimismo, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que, con fundamentos similares a los alegados en la presente acción de amparo y denunciando las mismas infracciones constitucionales, el accionante intentó en fecha 22 de mayo de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 24 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue sentenciado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2003, declarándose la improcedencia del amparo cautelar intentado y la inadmisibilidad del recurso, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue apelada por el accionante y, declarada desistida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber consignado en la oportunidad correspondiente el escrito de fundamentación de la apelación, quedando definitivamente firme el fallo apelado (vid Sentencia de la referida Sala N° 1449 de fecha 24 de septiembre de 2003).
No obstante lo anterior, se evidencia que así como la acción de amparo constitucional no era la vía para declarar la nulidad de normas de rango legal o sublegal, tal como se dijo anteriormente, tampoco es el aludido recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria que ordena la creación del Fondo, acción que ya fue intentada por el accionante y desestimada por esta Corte, la pretensión que le iba a permitir a éste el control judicial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Lo anterior resultaría suficiente para declarar la inadmisbilidad del presente amparo, sin embargo esta Corte considera necesario referirse al argumento del accionante relativo a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad social, al trabajo y a la propiedad establecidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, creó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Central de Venezuela y, estableció la obligatoria afiliación de los jubilados de esta institución educativa, lo que trae como consecuencia que mensualmente le sean retenidas sumas de dinero del monto total que percibe por el concepto de pensión de jubilación.
Así, el señalado Reglamento fue dictado en fecha 31 de mayo de 1976, por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios, de conformidad con el artículo 26, numeral 18 de la Ley Universidades, el cual incluyó entre las atribuciones del Consejo Universitario la de establecer el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social del personal universitario.
En tal sentido, la doctrina patria ha afirmado que el derecho a la jubilación forma parte del sistema de seguridad social que debe procurar el Estado en pro de sus ciudadanos, por lo que no puede desconocerse el valor que este derecho social tiene en su esencia, pues el mismo se obtiene después que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; lo cual, unido a la edad que indefectiblemente genera la disminución de la fuerza laboral, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo tanto, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor, que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto.
Asimismo, el beneficio a la jubilación más que una concesión, constituye una retribución al trabajador del capital acumulado por éste en el curso de su vida laboral, el cual es, además, un derecho otorgado al ciudadano por los años de servicio prestados, dentro del contexto del Estado Social de Derecho, es parte fundamental de la seguridad social y así lo ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86.
En conexión a lo anterior, se observa que el referido artículo 86 Constitucional consagra la seguridad social como un servicio público, en virtud del cual el particular resulte asegurado y protegido ante las contingencias de su vida, entre las que se incluye a la vejez, asumiendo así el Estado el deber de garantizar la efectividad de ese derecho, de allí que deba ser regulado por una ley orgánica especial.
Ello así, en atención al caso de autos, se evidencia que la existencia del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue creado mediante el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad es -de acuerdo a los alegatos expuestos por el accionante- la circunstancia que acarrea las denunciadas violaciones constitucionales.
Es pues, precisamente el artículo 26 numeral 18 de la Ley Universidades, el cual le atribuyó a los Consejos Universitarios la responsabilidad de regular lo referente a las jubilaciones del personal universitario, lo que como se señaló es materia de reserva legal, el que presuntamente podría generar la violación constitucional denunciada, en virtud de la aparente confiscación que mensualmente arguye el accionante se le realiza sobre el monto total que debe percibir por concepto de pensión de jubilación, al disponerse reglamentariamente la afiliación y contribución obligatoria al aludido Fondo.
Aunado a los anteriores planteamientos, se advierte que la mencionada Ley de Universidades fue dictada en fecha 2 de noviembre de 1970, por lo que a la luz de la presente realidad constitucional, debe valorarse la sujeción de la delegación que respecto a la regulación en materia de jubilación y seguridad social, la Ley de Universidades efectuó en cabeza de los Consejos Universitarios, quienes en efecto, de acuerdo a la competencia que le fue atribuida han reglamentado en tal sentido.
Tal circunstancia de aparente inconstitucionalidad, a criterio del accionante, usurpa las funciones del Poder Legislativo al organizar, la Universidad Central de Venezuela un régimen propio de seguridad social y establecer impuestos, toda vez que -a su decir- el aporte efectuado de forma obligatoria al referido Fondo hace que el Consejo Universitario se extralimite en sus funciones, sin que esté facultado por Ley para gravar los salarios y pensiones de los profesores ni de sus causahabientes, por tratarse de materia de reserva legal.
Por lo tanto, frente al argumento expuesto por la parte accionante relativo a la supuesta violación de la reserva legal y, a entender de este Órgano Jurisdiccional, la posible inconstitucionalidad del artículo 26, numeral 18 de la Ley Universidades, el cual le atribuyó a los Consejos Universitarios la responsabilidad de regular lo referente a las jubilaciones del personal universitario, el accionante podría de considerarlo oportuno ejercer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la referida norma ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le corresponde realizar el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de rango legal de la Asamblea Nacional, tal como es la mencionada Ley de Universidades, de conformidad con el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo constitucional no era la vía idónea para satisfacer la pretensión del hoy accionante.
Como corolario de lo anterior, evidenciado como ha sido que la acción de amparo constitucional, como ya se indicó, no era la vía apropiada para satisfacer la pretensión del accionante ni otorgar la tutela judicial solicitada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000 y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA , titular de la cédula de identidad N° 2.069.442 asistido por los abogados, Nancy Beatriz Medina Padrón y Alirio Arturo Gómez Hernández, actuando en su nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese . Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000169
AGVS
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SERGIO MATOS OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por considerar –de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Planteado en estos términos el dispositivo del fallo, quien disiente pasa a señalar las razones que la hicieron alejarse de la decisión adoptada:
1° El accionante señaló en el escrito contentivo de su amparo constitucional que la Universidad Central de Venezuela “…en complicidad con (…) la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) ha venido cometiendo una serie de irregularidades y de delitos, que van en detrimento de los derechos e intereses de los profesores y de sus herederos y causahabientes”.
Continuó señalando, que “…esa ‘Fundación’, que de acuerdo con su Acta Constitutiva tiene una ‘amplia capacidad mercantil’, en la práctica opera como si fuera una Compañía Anónima, hace creer que es el Fondo de Jubilaciones de la Universidad Central y actúa como si fuera un organismo universitario con ilegales funciones bancarias” (negrillas del accionante).
Agregó, que la Universidad “…ha usurpado atribuciones del Poder Legislativo, al organizar un régimen propio de seguridad social. Lo ha transformado de gratuito en oneroso, al crear una especie de impuesto jubilatorio, denominado eufemísticamente: ‘contribuciones obligatorias’. Además de crear esos impuestos, la Universidad se ha abrogado el derecho de convertirse en recaudador compulsivo”.
Del mismo modo señaló, que “…la incorporación de los profesores que la Universidad realizó, primero al Fondo y luego a la Fundación, es de carácter ilícito y no está de conformidad con la ley…”.
Expresó su voluntad de desafiliarse del Fondo y en tal sentido dijo que “la Fundación es la única institución en el mundo y en la historia, (si no consideramos a los siervos de las glebas) donde sus ‘afiliados’, lo son a la fuerza, sin su consentimiento, en contra de su voluntad y no tienen derecho a desafiliarse y al fallecer, esa obligación se transfiere a sus herederos y causahabientes, es decir, que tienen un carácter MEDIEVAL, ARBITRARIO, ILEGAL, OBLIGATORIO, IRRENUNCIABLE, VITALICIO, HEREDITARIO Y ETERNO” (mayúsculas y subrayado del accionante).
Finalmente solicitó, entre otras cosas, que (i) se suspenda inmediatamente la práctica inconstitucional de confiscaciones a parte de su patrimonio y se le permita ejercer plenamente su derecho de propiedad; que (ii) se declare su desafiliación al Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela; y que (iii) se ordene a la Universidad Central de Venezuela el reintegro de lo ilegal e inconstitucionalmente confiscado, con sus respectivos intereses y la correspondiente indexación.
Para emitir un pronunciamiento al respecto, estima necesario quien disiente entrar a analizar lo relativo al sistema de seguridad social previsto en el texto constitucional.
En ese sentido, el artículo 86 del texto constitucional establece el derecho a la seguridad social que, como servicio público no lucrativo, tiene toda persona frente a una serie de contingencias que la misma norma señala, entre las que destaca la vejez y, en general, cualquier otra circunstancia de previsión social.
Del mismo modo, prevé esta norma que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, “…creando un sistema universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…” (énfasis agregado por esta disidente). Establece finalmente esta disposición constitucional que “…el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social –dictada en ejecución directa e inmediata de las disposiciones constitucionales que regulan esta materia- organiza el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, el cual tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contigencias amparadas por este Régimen.
De acuerdo con el artículo 64 de la mencionada Ley, las pensiones de vejez y jubilación, indemnizaciones por ausencia laboral, asignaciones derivadas por cargas de la vida familiar son, entre otras, algunas de las prestaciones que comprende este Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
El financiamiento del referido Régimen –al igual que el de todo el Sistema de Seguridad Social- es de carácter solidario, lo que implica que debe ser asumido en conjunto por sus miembros mediante las cotizaciones que éstos deben realizar. Dichas cotizaciones, en razón de su naturaleza y objetivos, constituyen una contribución parafiscal, esto es, un tributo recaudado por un ente público para asegurar su financiamiento autónomo. Como ejemplo de contribuciones parafiscales se puede citar, además de éstas, las que se realizan para el financiamiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Es preciso advertir que el primer aparte del artículo 119 de la mencionada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece una importante excepción en cuanto al modo de financiamiento del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas al prever lo siguiente:
“Artículo 119. Omissis
Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas” (Énfasis añadido por esta disidente).
A los fines de garantizar la vigencia y efectiva aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social y, en particular, del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social incorporó una disposición derogatoria residual del siguiente contenido:
“Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley”.
Adicionalmente, se debe colocar de manifiesto el ánimo del constituyente de conferirle un carácter excepcional y de rango legal a las contribuciones parafiscales, lo cual se desprende de la letra de los artículos 307 y 317 del texto constitucional. El primero de estos artículos, aunque se encuentra destinado a promover la productividad y competitividad del sector agrícola, por su ubicación en la parte orgánica de la Constitución y concretamente en la referida al Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía, permite sostener tal razonamiento y; el segundo –fundamento de nuestro sistema impositivo-, representa lo que se conoce como el principio de legalidad tributaria.
De una lectura conjunta de las disposiciones constitucionales citadas se infiere, de manera inequívoca, la intención del constituyente de crear un servicio público de seguridad social de tipo universal, integral, unitario y eficiente; dispuesto a atender las eventualidades que puedan padecer las personas a quienes está dirigido el mismo. Se trata, por consiguiente, de un servicio único de Seguridad Social en el cual, por interpretación a contrario, quedaran incluidas todas las personas aún cuando no tengan capacidad contributiva. Postura esta que encuentra refuerzo en la exposición de motivos del texto constitucional.
Especial atención merece entonces, el carácter unitario de este servicio público de Seguridad Social, ya que de este elemento se evidencia su ámbito material y personal de aplicación.
En virtud de lo anterior, quedan excluidos de nuestro ordenamiento jurídico otros regímenes de seguridad social distintos al diseñado por el constituyente, ya que de no cumplir o integrarse a los nuevos parámetros que en materia de seguridad social ha fijado la norma fundamental, los regímenes existentes a la entrada en vigencia de la Constitución sufrirían lo que en Derecho Constitucional se conoce como una inconstitucionalidad sobrevenida, es decir, una manifestación de su disconformidad con el nuevo régimen constitucional, lo cual deviene del carácter supremo de la norma constitucional.
Dicho en otros términos, aquellos sistemas de seguridad social creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tengan por objeto satisfacer necesidades particulares mediante específicos mecanismos de materialización, quedaran al margen del nuevo sistema de seguridad social y, por consiguiente, imposibilitados de continuar en su funcionamiento.
Es necesario señalar entonces que, en el presente caso, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela retiene de manera inconstitucional e ilegal, por demás, un porcentaje de la pensión de jubilación del accionante; lo que ocasiona una violación de los derechos a la seguridad social y propiedad (respecto de su pensión) del mismo.
2° Establecido lo anterior, se pasa analizar el recurso extraordinario de amparo constitucional utilizado por la parte accionante, como medio para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que él denunció como infringidos y de igual modo conseguir su desafiliación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Se debe señalar al respecto que, el instituto procesal del amparo constitucional funge como un remedio judicial de frecuente utilización frente a las violaciones o amenaza de violaciones de derechos inherentes a la persona, pues tiende a reestablecer la vigencia de éstos o la situación jurídica infringida de manera –por lo menos así debería ser- expedita y eficaz.
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución –norma rectora en materia de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico- este mecanismo sirve para proteger los derechos y garantías constitucionales, así como los –demás- derechos inherentes a las personas. De modo pues, que es posible sostener que el constituyente adoptó para nuestro sistema de administración de justicia una concepción amplia del amparo constitucional, ya que a través del mismo se pueden tutelar los derechos constitucionales, así como aquellos que sin estar previstos en dicho texto, sean inherentes a la persona.
En el proceso de amparo rige el principio inquisitivo, debido al carácter de orden público del mismo, lo que supone que el Juez de amparo no debe limitarse a lo alegado y probado en autos, sino que debe realizar todo aquello que estime necesario para conocer con certeza la forma como sucedieron los hechos y la presunta vulneración del derecho. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“…en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces la del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:
Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente:
‘…no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en el fallo del 24 de abril de 1998 (…), que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros’.
Omissis
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
De lo anterior se desprende que el Juez constitucional ostenta los más amplios poderes en materia de amparo constitucional, al punto que cuando observe una infracción constitucional que interese al orden público, deberá proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (parte accionada) en el escrito contentivo de sus alegatos, el cual fue consignado en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, esto es, el día 4 de julio de 2006, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por haber hecho uso el accionante de los medios judiciales preexistentes, entre los cuales citó:
1. Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual perseguía ser desafiliado del mencionado Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Dicho recurso fue declarado inadmisible y la acción de amparo improcedente.
2. “Demanda ante el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, la cual pretendía la liquidación de la Fundación, no obstante, fue declarada inadmisible por el mencionado Juzgado.
3. Demanda por rendición de cuentas ejercida por ante “…el Juzgado tercero (sic) de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…”.
Del objeto de los recursos y acciones judiciales ejercidas, se desprende con absoluta claridad que el accionante agotó las vías ordinarias de las cuales disponía para solventar la situación que le aqueja.
En atención a dicho alegato, la mayoría sentenciadora declaró la inadmisibilidad del amparo por considerar –se insiste- que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales persistentes.
La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en una de esas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 939 de fecha 9 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“…es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Del precedente jurisprudencial transcrito se deduce que la acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible cuando el accionante no agote o haga uso de los recursos ordinarios de que dispone, situación esta que no aplica al presente caso, ya que como quedó suficientemente demostrado el accionante ejerció los recursos ordinarios con los que contaba.
En consecuencia, en criterio de esta disidente en el fallo que antecede se debió de haber declarado admisible y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto era el único medio del cual disponía el accionante para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales. De igual modo se tuvo que haber ordenado, por dos razones, la desafiliación del accionante al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. La primera, analizada con anterioridad, por ser contrario el referido Fondo y su funcionamiento al nuevo sistema de Seguridad Social implantado por la Constitución y; la segunda, por la manifestación de voluntad expresa del accionante de no pertenecer al mismo. De no ser así se incurriría –como lo hizo la Universidad- en una violación al principio de autonomía de la voluntad.
Asimismo, considera quien suscribe el presente voto salvado que se debió de haber ordenado de forma excepcional, el reintegro de las cantidades de dinero deducidas por concepto de aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual se produjo la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen que nos ocupa; ello a los efectos de restablecer plena y eficazmente la situación jurídica infringida.
En consecuencia, a la manera de ver de esta disidente la Universidad Central de Venezuela debe hacer en lo sucesivo, un pago integro al accionante de la asignación en bolivares que por concepto de su pensión de jubilación le corresponde.
Adoptar una posición contraria a la expresada, podría alterar la noción que el constituyente confirió al proceso al calificarlo, en el artículo 257 del texto constitucional, como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, asimismo se podría configurar una forma tácita de denegación de justicia.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier TomÁs Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Disidente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000169
NTL.-
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