JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000170
En fecha 8 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.083 y 16.957, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), institución gremial inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 19, Tomo 3, Protocolo Primero, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, fue declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez (APUNSER), anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en los siguientes términos:
Alegan que su mandante es la única y legítima representación gremial de los miembros de personal docente y de investigación reconocida por la Universidad demandada.
Aducen que en fecha 8 de noviembre de 2005, los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez levantaron acta mediante la cual adjudicaron votos y proclamaron los vencedores de la elección de autoridades de la referida Asociación.
Que en el proceso comicial fueron electos como Representantes Principal y Suplente del Consejo Directivo los profesores Dionino Berardinello y José de Jesús Negrón Salas, los cuales -a decir de la parte actora- no han sido convocados por el demandando a ninguna sesión del cuerpo directivo, el cual debe reunirse ordinariamente cada quince (15) días, lo cual constituye una negación al derecho constitucional a la participación consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la conducta omisiva de las autoridades universitarias violenta el derecho de participación de los integrantes que conforman la Asociación de Profesores, ya que se les impide el ejercicio del mismo en el gobierno universitario, razón por la cual solicitan que se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordene a las autoridades universitarias del Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez la incorporación inmediata de los profesores anteriormente señalados como miembros Principal y Suplente, respectivamente, en el referido Consejo y que se les convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo permitiéndole la debida participación.
Asimismo, alegan la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que fueron dirigidas sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el Consejo Directivo de la Universidad demandada, las cuales no han sido respondidas, participándoles que los ciudadanos Dionino Berardinelli y José Negrón eran los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión y en consecuencia solicitan su convocatoria. Razón por la cual solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se proceda a dar respuesta a su solicitud de convocatoria de los profesores mencionados anteriormente.
Aducen igualmente la violación del derecho constitucional de asociarse con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…al no convocarse a los representantes profesorales electos al Consejo Directivo a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma…”. En consecuencia, solicitan que se proceda a convocar a los profesores tantas veces mencionados a sus respectivos cargos.
Consideran que les fue violado a sus representados el derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al impedirse la incorporación de sus representados a la Asociación de Profesores, se restringe el derecho a la educación “…ya que impiden la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria…”.
Solicitan como mandamiento de amparo constitucional se ordene a los presuntos agraviantes convocar a los representados electos de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a las sesiones del Consejo Directivo de dicha Universidad y a dar respuesta inmediata y adecuada a la solicitud de convocatoria formulada.
Finalmente, solicita sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a las autoridades universitarias del Consejo Directivo anteriormente señalado no permitir que intervengan en las sesiones de dicho Consejo cualquier persona que alegue la condición de representante de la Asociación de Profesores y que sea distinta a la de los ciudadanos Dionino Berardinelli Tovar y José de Jesús Negrón Salas, de conformidad con la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: Corporación L’Hotels C.A.).
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 4 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que ambas partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su opinión.
i) En tal sentido, los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ratificaron los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
ii) Por su parte, los abogados Larry José Mijares Olivier y Mariela Joana González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.457 y 30.576, respectivamente, quienes actuaron en representación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, alegaron en defensa de su representado lo siguiente:
Niegan que su mandante haya violado los derechos constitucionales a la participación, educación, petición y asociación de la parte presuntamente agraviada. En relación al derecho a la participación señalan que los accionantes han fungido como invitados del Consejo Directivo con derecho a voz más no con derecho a voto, de manera que no se les ha negado su participación en el referido Consejo. Asimismo, alegan que la Asociación de Profesores de la Universidad accionada no es el único gremio que representa a los docentes universitarios en dicha institución, puesto que el Sindicato Nacional de profesores de la Universidad Simón Rodríguez, también designó representantes para el Consejo Directivo.
Igualmente aducen que el Rector Manuel Mariña “giró instrucciones”, a los fines de que fueran convocados un representante de la Asociación accionante y un representante del Sindicato anteriormente señalado, como invitados especiales con derecho a voz.
Alegan que el profesor Wilfredo Báez funge como representante de la Asociación de Profesores en el Consejo Directivo con voz y voto al no haber sido relevado de su cargo, en consecuencia la representación de los profesores ha sido garantizada amplia y plenamente en el gobierno universitario.
En cuanto al derecho de asociación, señalan que el artículo 110 del Acta Convenio suscrita con la parte accionante en el año 1998-1999, donde se reconoce como única representación gremial del personal docente y de investigación, resulta “…violatoria del derecho de Asociación previsto y sancionado en el artículo 52 constitucional (…) en concordancia con el artículo 95 de nuestra Carta Magna…”, razón por la cual solicitan su desaplicación por control difuso.
Consideran que consecuencialmente el derecho constitucional a la educación y a la petición “…son respetados por nuestra mandante en toda su integridad, como ente público que imparte educación y conocimiento, y si bien es cierto no existió una comunicación expresa, si hubo reuniones informales con el presunto agraviado…”.
En virtud de lo anterior solicitan sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
iii) De seguidas a las intervenciones de las partes, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, designada para actuar mediante Resolución N° 789 de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del Fiscal General de la República, expuso la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:
Considera que efectivamente fueron violados los derechos constitucionales a la participación, petición y adecuada y oportuna repuesta de los accionantes, al habérseles negado su derecho a voto dentro del Consejo Directivo y al no haber obtenido respuesta en referencia a las comunicaciones dirigidas a las autoridades universitarias.
Sin embargo, considera que no hay violación a los derechos constitucionales a la educación y la asociación con fines lícitos. En consecuencia solicita que la presente acción de amparo sea declara “Parcialmente Con Lugar”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia oral y oídas las partes, procede esta Corte a exponer la motiva de la presente decisión en los términos siguientes:
Alega la parte actora que les fue violado el derecho constitucional a la participación consagrado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no han sido convocados a ninguna sesión del cuerpo directivo, a pesar de haber resultado electos como Representantes Principal y Suplente del Consejo Directivo.
Al respecto, aduce la parte accionada que en ningún momento se les ha negado la participación en el Consejo Directivo ya que los accionantes participan en carácter de invitados con derecho a voz más sin derecho a voto.
Dispone el artículo 62 de nuestra Carta Magna que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. Asimismo, el artículo 70 eiusdem dispone que “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos…”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende el derecho que ostentan todos los ciudadanos a la libre participación en asuntos públicos ya sea directamente o por medio de representantes elegidos, lo que en el caso concreto se circunscribe al gobierno universitario. Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional analizó el propósito y alcance de dicho derecho constitucional mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 (Caso: Mauricio Rivas Campo), en los términos siguientes:
“…Se trata, así, de un derecho de contenido político, pues, como se afirmó en sentencia de esta Sala n° 23 de 22-1-03, tal derecho “considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”, expresión directa de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución).
En efecto, la concepción de nuestra democracia como participativa (artículo 6 de la Constitución), exige de una participación popular directa en los asuntos públicos, y no sólo indirectamente a través de los representantes políticos electos mediante el sufragio. Según expuso esta Sala en sentencia n° 1613 de 17-8-04, “…el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder”, participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos que es premisa fundamental –aunque no exclusiva- de la democracia participativa en el plano de la distribución horizontal del ejercicio del Poder Público, y que ha de cohonestarse con el principio de descentralización territorial como expresión máxima de esa democracia participativa en el plano vertical.
Asimismo, la concepción social del Estado, que lo eleva de la categoría de Estado policía a la del Estado garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, implica, además, una serie de deberes en cabeza de los particulares, con fundamento en el principio de solidaridad y responsabilidad social (artículo 135 de la Constitución), en atención a los cuales los particulares no son ajenos a tales cometidos prestacionales, sino que han de colaborar activamente –dentro de los términos legales y, como dice la norma, según su capacidad- a través de su participación en la gestión pública.
De manera, pues, que la participación ciudadana en la gestión pública es, a su vez, derecho político y deber social de todos los ciudadanos según sus capacidades…”.
Así, tenemos que el derecho constitucional a la participación en asuntos públicos -como principio garante de la solidaridad y responsabilidad social- tiene como fin garantizar que cualquier persona pueda no sólo intervenir directamente en la formación, ejecución y control de la gestión pública, sino que además todas las personas puedan de cierta manera lograr la misma incidencia en dichas actividades a través de la elección de representantes, que en el presente caso se concretiza con el gobierno universitario, el cual sólo puede ser ejercido con la plena garantía del derecho a voz y voto de los accionantes, ya que será allí que podamos considerar que hay una efectiva participación en la formación, ejecución y control de dicho gobierno universitario.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los accionantes fueron efectivamente electos para representar al gremio profesoral dentro del Consejo Directivo de la Universidad accionada (lo cual es expresamente admitido por la parte presuntamente agraviante), sin embargo, no son llamados a las sesiones ordinarias para ocupar los cargos para los cuales fueron electos sino como invitados, sin que puedan influir en las decisiones del gobierno universitario, ya que carecen de derecho a voto.
La parte accionada justifica dicha medida en que el Sindicato Nacional de Profesores de la aludida Universidad, designó para el mes de enero de 2006 sus propios representantes para que fuesen incorporados al Consejo Directivo, en consecuencia no tienen certeza a cual asociación reconocer y, por lo tanto mantienen al profesor Wilfredo Báez como representante profesoral principal quien había sido electo para el período vencido en el año 2005.
Considera esta Corte que en efecto ha sido violado el derecho constitucional a la participación de los accionantes, puesto que la parte accionada hace caso omiso de la elección de éstos para ocupar los cargos de representantes principal y suplente de los profesores anteriormente señalados frente al Consejo Directivo, lo cual también afecta al gremio profesoral que votó por los ya mencionados representantes del gremio docente, cercenándoseles igualmente su derecho a la participación en asuntos públicos, puesto que, como ya se dijo anteriormente, la participación en asuntos públicos no se ejerce sólo de manera directa sino también a través de representantes elegidos.
Corresponde igualmente a las autoridades universitarias velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, ya que en el caso concreto el desconocimiento de éstos a ocupar los cargos para los cuales resultaron electos constituye una inobservancia no sólo del derecho constitucional a la participación sino que además ello deriva a su vez en la denegatoria del bienestar general de los ciudadanos, puesto que se les impide colaborar activamente en el gobierno universitario, irrumpiendo de esta manera las garantías constitucionales de solidaridad y responsabilidad social, ya que la participación en la gestión pública articula la soberanía popular.
Cabe señalar que el Sindicato Nacional de Profesores (el cual también exige representación en el Consejo Directivo), no participó en las elecciones universitarias, incluso, de acuerdo a lo alegado por la parte accionada en la audiencia constitucional, el referido Sindicato solicitó dicha designación luego de haber sido celebradas las elecciones, lo que hace completamente absurda la negativa o desconocimiento por parte del Consejo Directivo de los representantes electos, ya que de éstos deriva no sólo su derecho constitucional de participación de manera directa, sino también la voluntad de todos aquellos electores que pretenden igualmente ver configurado su derecho a la participación de forma indirecta, aunado a lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la Universidad accionada de incorporar a los accionantes al Consejo Directivo no pudo estar en un primer momento supeditada a la elección de los representantes sindicales, ello en virtud, de que como ya se señaló las elecciones del referido sindicato se realizaron mucho después, lo cual implica que aún antes de ocurrir este hecho ya la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez se había negado a la incorporación de los nuevos representantes profesorales, razón por la que tal señalamiento carece de relevancia a los fines de verificar la vulneración del derecho a la participación.
Es importante analizar en este punto la solicitud de la parte accionada respecto del control difuso sobre la Cláusula 110 del Acta Convenio del año 1998-1999, donde se reconoce a la Asociación accionante como la única y legítima representante gremial de los miembros del personal docente. En este sentido, cabe destacar que si bien la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar la desaplicación de una cláusula de un convenio colectivo, debido a que la naturaleza de la presente acción tiene un fin restablecedor de derechos y garantías constitucionales, debe añadirse que la constitucionalidad de dicha cláusula no forma parte de la presente controversia ya que no se está discutiendo ni el derecho a la participación del referido Sindicato ni su derecho a la asociación, puesto que el thema decidendum a tratar aquí es por qué no son convocados los representantes del gremio docente electos en las elecciones celebradas por la Universidad en el mes de diciembre de 2005, sin que la referida cláusula pueda considerarse un justificativo para la exclusión de los accionantes del Consejo Directivo.
Resulta realmente indiferente que se haya creado otra asociación gremial que represente a los docentes universitarios, ya que en el caso de marras fueron celebradas elecciones sin la incidencia o exclusión de ninguna otra asociación, obteniendo así la legitimación -que es en definitiva el requisito sine quanon para desempeñar cargos políticos o de gestión pública- para ocupar los cargos de Representantes Principal y Suplente.
Por esta razón se ordena convocar de manera inmediata e incondicional a los profesores Dionino Berardinelli Tovar y José de Jesús Negrón Salas a las sesiones del Consejo Directivo, ya que son ellos los profesores legitimados para ocupar los cargos de Representantes Principal y Suplente, respectivamente, sin que resulte permisible que no ostenten derecho a voto puesto que de ello deriva la efectiva consumación del derecho constitucional a la participación y correlativa gestión del gobierno universitario. Así se declara.
En cuanto a la violación al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es sustentada en el hecho de que fueron dirigidas sendas comunicaciones a las autoridades universitarias que conforman el Consejo Directivo de la Universidad demandada, que no fueron respondidas, donde se les participaba que los ciudadanos Dionino Berardinelli y José Negrón eran los nuevos representantes profesorales del Consejo en cuestión razón por la cual solicitaban su convocatoria.
En este sentido, dispone la referida norma que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta...”. Al respecto, cabe acotar que dicho presupuesto constitucional consagra dos derechos plenamente diferenciables, el primero el llamado derecho de petición que no es más que la posibilidad de dirigir solicitudes o instancias a cualquier organismo o ente público y, en consecuencia surge el derecho a la adecuada y oportuna respuesta.
En cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, debe entenderse que se trata de una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que resulte inoficiosa debido al largo periodo transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la respuesta sea “adecuada” en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, pues sólo implica que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del referido artículo, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Así, de lo antes expuesto se desprende que la oportunidad y adecuación de la respuesta es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.
En este caso, se observa que el derecho de petición no es inobservado por la Universidad, puesto que tal y como lo afirman los accionantes fueron dirigidas numerosas comunicaciones a la institución accionada, lo cual implica que no pudo haber una violación al derecho de petición. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no hubo por parte de los demandados una adecuada y oportuna respuesta, independientemente de que éstos últimos hayan alegado la concertación de reuniones informales con los accionantes. En consecuencia, si bien correspondería a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ordenar la oportuna y adecuada respuesta a la petición ejercida, no obstante, visto que el dispositivo de la presente decisión ordena la convocatoria de la parte actora a las sesiones del Consejo Directivo, resulta innecesario que haya una respuesta, toda vez que con la convocatoria de los accionantes a las sesiones del Consejo Directivo se configura plenamente la restitución de la situación jurídica infringida. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho constitucional de asociación con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente dispone que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley…”, argumenta la parte accionante que “…al no convocarse a los representantes profesorales electos al Consejo Directivo a fin de que intervengan en sus sesiones, evidentemente se restringe el objetivo de la Asociación que se le impide ejercer la gestión de gobierno de la institución y por ende contribuir al funcionamiento de la misma…”, considera esta Corte que dicha norma constitucional se dirige a la posibilidad de garantizar que las personas puedan agruparse o unirse para un determinado fin, que en el presente caso se encuentra plenamente ejercido, ya que sólo con el hecho de que los accionantes formen una Asociación deviene en consecuencia contradictoria la afirmación de que les ha sido violado el referido derecho constitucional, puesto que no se observa que haya habido un impedimento a la asociación, sin que la restricción de los objetivos de ésta pueda considerarse como violatoria de dicho derecho, ello aunado al hecho de que es incluso reconocido como Asociación por la Universidad accionada en el ya mencionado Convenio Colectivo del año 1998-1999. Así se declara.
Respecto a la violación al derecho constitucional a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la parte actora que al impedirse la incorporación de sus representados a la Asociación de Profesores, se restringe el derecho a la educación “…ya que impiden la participación de uno de los miembros naturales de la sociedad que integra la comunidad universitaria…”. Así, tenemos que el referido precepto constitucional dispone lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
De lo anterior se desprende que la educación aparte de ser un derecho humano es igualmente un deber social gratuito y obligatorio, la cual constituye un servicio público, de allí la carga del Estado de garantizar la prestación del mismo. Considera este Órgano Jurisdiccional que la educación como derecho humano y deber social fundamental, se circunscribe precisamente en que sea garantizada la instrucción académica de los ciudadanos, siendo además de obligatorio cumplimiento por parte del Estado asegurar que haya acceso a la misma.
En el caso de marras, no observa esta Corte de qué manera puede considerarse que ha sido violado el derecho a la educación ya que el impedimento de la participación de la parte actora en el Consejo Directivo no tiene incidencia en la prestación del servicio público de educación que ofrece la Universidad accionada, ya que en ningún momento dejaron de realizarse las sesiones del referido Consejo, necesarias para el funcionamiento administrativo y consecuencialmente educativo de la Institución, razón por la cual se desestima el referido alegato y, así se declara.
En consecuencia, si bien esta Corte desestima la violación de los derechos constitucionales a la asociación con fines lícitos y a la educación, no obstante, se observa que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se circunscribe en la incorporación y convocatoria de los accionantes en las sesiones celebradas por el Consejo Directivo de la Universidad accionada con derecho a voz y voto, al haber sido violados de forma evidente los derechos constitucionales a la participación y a la adecuada y oportuna respuesta de los accionantes. Por lo tanto, visto que la pretensión de la presente acción se encuentra plenamente satisfecha, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Alcira Noriega y Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ (APUNSER), anteriormente identificados, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, convocar de manera inmediata a los profesores Dionino Berardinelli Tovar y José de Jesús Negrón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.764 y 3.908.209, respectivamente, a las sesiones del Consejo Directivo de esa Universidad, en su condición de representantes profesorales Principal y Suplente, también respectivamente, a los fines de que puedan ejercer los derechos inherentes al cargo para el cual fueron electos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
(Voto Salvado)
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2006-000170
AGVS
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez contra el Consejo Directivo de la referida Casa de Estudios. Las razones de esta disidencia son las siguientes:
1° La mayoría sentenciadora consideró que se estaba vulnerando el derecho a la participación de la entidad accionante, al no ser convocados con derecho a voz y voto dentro del Consejo Directivo, los profesores representantes designados por la referida Asociación.
2° La parte accionante sostuvo, y así parece aceptarlo la mayoría sentenciadora, que como Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez, tienen un derecho exclusivo de representación del gremio docente en dicha universidad, lo que implica que únicamente con los representantes de dicha Asociación puede el Consejo Directivo dialogar válidamente y sólo ellos pueden formar parte del Consejo como representantes docentes.
3° La representación de la Universidad Simón Rodríguez, en cambio, advierte que además de la referida Asociación de Profesores Universitarios, opera en la Universidad el Sindicato Nacional de Profesores de la Universidad Simón Rodríguez, el cual también designó representantes ante el Consejo Directivo.
4° El problema que se plantea, por ello, para determinar si realmente existe en el presente caso una violación al derecho a la participación, estriba en precisar si realmente la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez goza de exclusividad de representación del gremio docente, en virtud de lo establecido en la Constitución. No bastaría, en este sentido, demostrar que forma parte del núcleo esencial del derecho constitucional a la participación, el que los profesores de una Universidad deban estar representados ante las máximas autoridades de la misma; sino que habría de considerarse que, en el caso particular de la Universidad Simón Rodríguez, esa representación corresponde con exclusividad a determinada Asociación.
5° El derecho a la participación ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° 3.252 de fecha 28 de octubre de 2005, donde se señaló, entre otras cosas, que la participación ciudadana constituye un derecho-deber “que es premisa fundamental –aunque no exclusiva- de la democracia participativa en el plano de la distribución horizontal del ejercicio del Poder Público, y que ha de cohonestarse con el principio de descentralización territorial como expresión máxima de esa democracia participativa en el plano vertical”.
Este derecho de participación, sin embargo, es reconocido de manera amplia a todos los ciudadanos y de ninguna manera puede ser ejercido de manera exclusiva por un grupo determinado, por más importante o representativo que dicho grupo sea respecto de ciertos intereses. Al contrario, la participación en la gestión pública debe ser garantizada con la mayor amplitud posible, pues resultaría absurdo que siendo uno de los valores fundamentales del Estado el de la democracia participativa, el derecho de participación sea ejercido sin democracia.
6° Tales planteamientos, estima quien aquí disiente, han debido ser considerados por la mayoría sentenciadora. En particular, resulta claro que si bien la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez tiene derecho a representar a los docentes de dicha institución; no puede pretender monopolizar dicha representación.
Para que la referida Asociación pudiese arrogarse la representación exclusiva de los docentes ante el Consejo Directivo de la Universidad, tendría que haber existido previamente un proceso electoral interno dentro de la universidad, donde todos los docentes escogieran democráticamente a sus representantes ante el referido Consejo. Sin embargo, el proceso electoral que fue llevado a cabo, según afirma la propia parte accionante, fue el proceso interno de la propia Asociación; no un proceso generalizado entre todos los profesores.
La mayoría sentenciadora afirma en el texto del fallo que “(…) ha sido violado el derecho constitucional a la participación de los accionantes, puesto que la parte accionada hace caso omiso de la elección de éstos para ocupar los cargos de representantes principal y suplente de los profesores anteriormente señalados frente al Consejo Directivo”; e igualmente, afirma que “el Sindicato Nacional de Profesores (…) no participó en las elecciones universitarias”.
Pero el hecho es que tales “elecciones universitarias” lo que fueron realmente es una elección dentro del seno de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez, de tal manera que mal podría el Sindicato Nacional de Profesores participar en una elección interna de otra organización distinta.
Ciertamente, el artículo 5 del Reglamento de la (entonces denominada) Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, establece que el Consejo Superior de dicha universidad estaría constituido, entre otros, por: “un Representante de los Profesores designado por la Junta Directiva de la Asociación Respectiva”. Pero esta disposición, al pretender reducir la representación de la totalidad de los miembros del personal docente de una universidad a determinada Asociación, viola claramente no sólo los parámetros sobre los cuales se debe ejercer el derecho a la participación ciudadana, sino también el derecho a la libertad sindical en su sentido negativo, previsto en el artículo 95 de la Constitución, en el sentido de que ningún trabajador está obligado a afiliarse a una organización sindical determinada. De sostenerse que únicamente la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez puede representar a los miembros docentes de dicha institución, está claro que los mismos tendrían que afiliarse a dicha asociación para poder ejercer, aunque fuere indirectamente, su derecho a la participación.
7° Lejos de proteger el derecho a la participación; o más bien, pretendiendo restablecer el derecho a la participación de la referida Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Simón Rodríguez; lo que hace la mayoría sentenciadora es permitir la violación del mismo derecho respecto, no sólo del Sindicato Nacional de Profesores de la Universidad Simón Rodríguez, sino de cualquier otra organización sindical de docentes de dicha universidad y, en definitiva, de los profesores mismos individualmente considerados.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente Voto Salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
El Secretario Accidental
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000170.-
NTL.-
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