JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002609


En fecha 4 de julio de 2003, se recibió en esta Corte oficio Nº 1069 del 17 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, JESÚS ALBERTO MONTERO titular de la Cédula de Identidad Nº 3.917.011, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ildemaro Mora Mora inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23. 733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Montero, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente, fijándose el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

El 30 de julio de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto del mismo año.

En fecha 13 de julio de 2005 se consignó escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación, y desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 23.733, mediante la cual impugna, rechaza y desconoce el supuesto -según él- escrito revocatorio del poder que le confiere el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y que fue consignado por el Abogado José Yovanny Rojas ya identificado, en fecha 21 de julio del 2005.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 29 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, argumentando lo siguiente:

Señaló, que su representado ingresó en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en el cargo de Entrenador Deportivo en fecha 15 de abril de 1977, hasta llegar al rango N° V, en la escala de clasificación de cargos de dicho Organismo, vigente hasta el año 1991, y que se equipara en la escala de sueldos a los técnicos superiores a uno de los grados comprendidos del 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los grados comprendidos del 1 al 15 egresando, el 22 de diciembre de 1998.

Indicó, que en el año 1999, su mandante junto a los otros Entrenadores Deportivos estuvieron en espera del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. Que este proceso, los personeros de dicho Instituto lo trasformaron en largo y desigual por cuanto “…el I.N.D. calculó las prestaciones sociales unilateralmente a su libre albedrío y las pagó cuando mejor lo creyó conveniente, en trasgresión del estado de derecho y de las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los Entrenadores Deportivos dependientes de dicho instituto …omisis… que es un acuerdo suscrito entre el I.N.D. Central y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.) y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995 …omissis… que establece, una serie de requisitos…”

Indicó, que su mandante “…el día 16 noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la ciudad de Caracas, el día 13 de Noviembre de 1998, que se anexa marcado con la letra ‘C’ posteriormente se le entrego un documento que el Instituto Nacional Deporte denomina FINIQUITO…”, el cual establecía que sus prestaciones sociales, le fueron calculadas en base al sueldo quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el “…ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL…” devengado.

Manifestó, que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año, los 60 días por año; que le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad; que no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos prevista en la ley y la Convención Colectiva la cual debe hacerse anualmente. No se le liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni las vacaciones fraccionadas. Advirtió que en ningún momento el Instituto Nacional de Deportes le hizo entrega al querellante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas, en virtud de lo cual, el pago realizado lo consideró un adelanto de prestaciones sociales.

Señaló, que fundamenta su acción en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75, y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa; además, de otras normas contenidas en el Reglamento General de la Ley citada y en las bases especiales de Liquidación del Personal de entrenadores dependientes del Instituto Nacional de Deportes de fecha 25 de octubre de 1994, suscritas entre el Instituto Nacional Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, aprobadas por la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, en el Acta Convenio, suscrita por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela en la ciudad de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1990, que contiene la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del Instituto Nacional de Deportes y en los derechos que poseen los entrenadores deportivos por haber sido equiparado en el escalafón de cargos de la administración pública contenido del grado 17 al 23 y del paso 1 al 15 que rige para los técnicos superiores y profesionales universitarios, por ser considerados docentes deportivos por la Oficina Central de Personal.

Solicitó, primero que se le reconozca y se le recalcule a su mandante las prestaciones sociales canceladas con base al último salario mensual devengado como Entrenador Deportivo al servicio del Instituto Nacional de Deportes, que según los recibos expedidos por dicho Instituto ascendían a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil cientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.284.154,00).
Solicitó “… SÉPTIMO: Que se reconozca y se pague en base a los petitorios primero y quinto sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN que ascienden a la suma de treinta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 35.789.690,00)…”
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de treinta y nueve millones ciento sesenta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 39.162.883,04).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“… Como punto previo este juzgador pasa a pronunciarse en relación al alegato de los Sustitutos del Procurador General de la Republica, referida a la incompetencia por la materia de este Órgano jurisdiccional para conocer la presente causa.
El presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la administración Pública Descentralizada, como lo es el Instituto Nacional de Deportes, por un funcionario que prestó servicios para dicha institución por lo cual estamos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial correspondiéndole conocer al tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez extinguido dicho Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento y, así decide.
La querella fue interpuesta el veintiocho (28) de abril de mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, también lo es, que el hecho que da lugar a la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, oportunidad en la cual el querellante conoce el monto y estima que el querellado le adeuda alguna diferencia, por lo que esa será la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio quince (15) del expediente, dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; lo que evidentemente para el día de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (06) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción en consecuencia se desecha el alegato formulado al respecto, y así se decide…omissis…
…omissis…Son pagadas sus prestaciones sociales pero con el último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Al respecto el decreto N° 1786 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), establece en su artículo 9 y 10 lo siguiente
´Artículo 9 : Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto, que será cancelado mensualmente.´
Articulo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgrávamen alguno ni se tomará en cuenta en el calculo de sus prestaciones sociales.
Atendiendo el fundamento legal expuesto se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyo carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizadas por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho y así declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo se servicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Juzgado observa:
Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como se desprende del folio once (11) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, y así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de la renuncia…omissis… se suscribió la segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “ Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual establece en su cláusula Quinta ( 5ta ) lo siguiente : …omissis…
…omissis…Asimismo en todas y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las Prestaciones Sociales…” (El subrayado es nuestro).
…omissis… se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año mil Novecientos noventa y dos (1992) hasta el año mil novecientos noventa y ocho (1998) no se procedió a la actualización de cargos…omissis… se declara la caducidad de la ación , en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo…omissis… Ahora bien en relación con el año mil Novecientos noventa y ocho (1998) es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), estableció:
“… A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia el ejerció de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…”
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto, y así se declara.

En base a las razones precedentes, este Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR…”

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Expresaron que, hubo una aplicación errónea del Decreto N° 1786, por cuanto el mismo perdió su vigencia a la luz de lo previsto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono compensatorio al salario y tiene incidencia en las prestaciones sociales por lo que; en virtud de ello, la decisión, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho.

Alegaron, que “…igualmente la referida decisión quebrantó las normas que amplían y reconocen el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una discriminación en contra del aquí querellante…”

Denunciaron, que la sentencia recurrida inobservó lo previsto en los artículos 12, 15, 20 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil.

Argumentaron, que la renuncia de su representado “… (no fue voluntaria estaba condicionada y en la mayoría de los casos, se firmaba bajo la coacción psicológica, por que al entrenador se le vendía la premisa que se estaba ante la mejor liquidación de prestaciones sociales que antes hubiese recibido funcionario público alguno)….”
Agregaron, que la sentencia apelada no observó que el “…presunto Acuerdo Marco inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como los Artículos 3, 8, 10, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4 y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco observó la intención de los suscritores de tan inexistente Acuerdo Marco; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no esta firmado por el Presidente de la República; ni esta firmado por el gremio que representaba al funcionario ( C.E. D. V.) y mucho menos esta firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante, como a ningún otro trabajador o funcionario público que si este representado por FEDEUNEP y la C.T.V, además las prestaciones sociales y otros conceptos conexos, son derechos individuales, indisponibles para terceras personas e irrenunciables y por lo cual convenios, acuerdos aún suscritos por su sindicato o colegio no tiene valor si no son aprobados por cada uno de los trabajadores o funcionarios, y en esta materia no se puede aplicar aquella máxima que la mayoría obliga a la minoría, el único que puede disponer de sus derechos laborales es el propio trabajador o funcionario y aún así cuando exista duda la ley tiene establecido con carácter de norma de orden público, que se aplicara lo que más favorezca al trabajador…”
“ …Es por todo ello, que la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente, por todo lo que ya ampliamente se dijo …”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Primera, estima necesario pronunciarse con carácter previo respecto al escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugna, rechaza y desconoce el escrito revocatorio de poder de fecha 21 de julio de 2005, el cual fue consignado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz apoderado judicial del querellate.

Ahora bien, se desprende del estudio del expediente, que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Montero, consignó escrito donde señaló que el Poder original que lo acredita para actuar en juicio se encuentra agregado en el expediente N° AP42-R-2003-002609, el cual cursa en esta Corte; y a su vez indicó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en original a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA …omisis…por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.(Folio 302).

De la lectura del documento que cursa al folio 302, se verifica que efectivamente el ciudadano Jesús Alberto Montero revocó el poder conferido a los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, revocatoria ésta que fue realizada ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, tal y como se evidencia de la lectura del referido instrumento.

En virtud de lo expuesto anteriormente, indica esta Corte lo establecido en el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio…”.


Dicho así la impugnación de poder consignada el 27 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, carece de validez, toda vez que no tenía para el momento en que consignó dicho escrito, ninguna cualidad para efectuar tal impugnación al haber perdido su facultad para actuar, así se decide.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora actuando como apoderado judicial del querellante apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, apelación ejercida por el mencionado Abogado, quien para esa fecha tenía la facultad de actuar en juicio por el actor.

En virtud de dicha apelación esta Corte observa que mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Montero, manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento en los siguientes términos: “…de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Al respecto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
• Que esté expresamente facultado para desistir,
• Que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes,
• Que no se trate de materias en las que este involucrado el orden público.

De la revisión de las actas del expediente, esta Corte advierte que corre inserta a los folios 302 al 309 del presente expediente judicial pieza N° 1, la sustitución de poder autenticado, realizada por el ciudadano Jesús Alberto Montero en el Abogado Yovanny Rojas Lacruz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.046, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad del mencionado Abogado “para que, conjunta o separadamente, en nuestro nombre representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y muy especialmente con relación (omissis), podrán los apoderados oponer cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir…”. (negrillas de esta corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 21 de julio 2005, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz referente al desistimiento de la acción y del procedimiento, en la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Montero contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MONTERO en la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Voto Salvado

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,



El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2003-002609
JTSR/














La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora consideró en el presente caso que procedía la homologación de los desistimientos de las acciones que fueran formulados por los representantes judiciales de los querellantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a los efectos de fundamentar mi posición, comenzaré por indicar que la consecuencia fundamental al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, es que se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.

Así, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.

De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.

El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.

Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:

“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.


De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.

Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:

“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).

Agregando además la Sala:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).

Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:

“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”

Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.

Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.

Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que al homologarse la acción que fuera ejercida por los querellantes, éstos ya no podrían ejercer nuevamente otra acción a fin de reclamar la garantía de sus derechos que, por demás, tienen connotación laboral.

Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que el propio querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.

La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.

Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:

“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).

De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.

Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.

De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.
Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:

“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).

Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.

En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía.

Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual del querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.

Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.
El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2003-002609
AVS