JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000091
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 138-06 del 26 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH TANG YUK, titular de la cédula de identidad N° 4.382.949, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy Ministerio de Educación y Deportes.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 03 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Tang Yuk, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada es Asistente de Preescolar, adscrita a la Unidad Educativa “José Macario Yépez”, de la Zona Educativa del estado Lara.
Denunció, que en fecha 30 de mayo de 2005, a su mandante, “…se le suspendió el salario y se le saco (sic) de nomina sin ningún tipo de procedimiento previo…”.
Alegó, que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes por intermedio de la Zona Educativa del estado Lara, “…está limitándole su derecho al trabajo, esta (sic) conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso…”, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó la restitución a su mandante de los derechos conculcados y, en consecuencia, su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde las ilegales vías de hecho.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr que se les restituyan de inmediato los derechos que denuncia como violados, específicamente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, que se le restituyan los derechos conculcados y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (sic) CULTURA Y DEPORTE (sic), por intermedio de la Zona Educativa del Estado Lara, representada por la LIC: MIRNA VÍEZ, la reincorporación nuevamente a la nómina y consecuencialmente la restitución de su salario y los salarios dejados de percibir, desde que ocurrieron tan (sic) ilegales vías de hecho.
Al respecto, observa quien juzga que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, al cual debe recurrir para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondan y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, y a tal efecto observa:
Del estudio minucioso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo consideró, que existían otra vías idóneas para satisfacer la pretensión de la accionante, y de esta forma, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, procediendo a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, estima la Corte conveniente, partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante o presunto agraviado, una vez interpuesta la vía ordinaria judicial que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el accionante no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no sólo sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acuda en primer término a una vía ordinaria y luego pretenda intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria del amparo.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos, siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte, después del análisis del expediente, que en el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, y que dichas violaciones se originaron por las presuntas vías de hecho desplegadas por el Ministerio de Educación y Deportes, consistentes en el hecho de haber sido suspendido el pago del sueldo de la presunta agraviada y de la exclusión de la nomina de la ciudadana Elizabeth Tang Tuk, quien se desempeñaba como Asistente de Preescolar, adscrita a la Unidad Educativa “José Macario Yépez”, de la Zona Educativa del estado Lara. Al respecto, considera la Corte necesario realizar las consideraciones siguientes:
Mediante sentencia N° 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: Gladys Teresa Meza de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.
En ese mismo orden de ideas, considera imperioso esta Corte señalar que tradicionalmente se ha dicho que la vía de hecho de la Administración puede ser atacado mediante la acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (como sí sucede en el contencioso administrativo español, conforme al artículo 25 de la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); en este sentido lo dejó expuesto la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 1991, caso: Ganadería El Cantón, la cual fue citada recientemente en una sentencia de esta misma Corte, de fecha 5 de abril de 2001, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño…
…omissis…
En atención a lo expuesto, esta Corte estima, que aun y cuando la acción de amparo es de naturaleza extraordinaria, no puede dejar de reconocerse que es admisible la utilización del amparo como derecho y mecanismo de carácter sumario y expedito, que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando los administrados vean amenazados sus derechos constitucionales contra la presunta vías de hecho de la Administración…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte comparte el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita, por tanto, estima que en el presente caso, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida originada por las presuntas vías de hecho, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio de Educación y Deportes, las cuales conculcaron, presuntamente, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo de la accionante, puede lograrse a través de la institución del amparo, considerando que en el caso de autos no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Conforme con lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordena al referido Juzgado proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibildad, y de ser el caso, admita y proceda a la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH TANG YUK, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy Ministerio de Educación y Deportes.
2. REVOCA el fallo apelado, dictado el 12 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado.
3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir y sustanciar el amparo constitucional interpuesto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-O-2006-000091
JTSR.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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