JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000176

En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° J1-604-2006, de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.075.469, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 1 de julio de 2005, el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Aduce, que su representada comenzó a prestar servicios en el ente accionado desde el día 1 de junio de 1982, en el cargo de aseadora, el cual desempeñó hasta el mes de agosto del año 2003, sin embargo desde el año 2000 comenzó a sentir una serie de síntomas que afectaron a nivel neurológico, razón por la cual su representada acudió a realizarse un estudio de metales pesados en el Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes cuyos resultados fueron emitidos el día 14 de junio de 2002, reportando que tenía altos niveles de mercurio en el organismo de su mandante, estudios que fueron realizados nuevamente reportando los mismos resultados, los referidos exámenes fueron entregados al médico Luis Lacruz Ochoa, el cual diagnosticó “INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO”, señalando el tratamiento correspondiente, por lo que fue declarada la incapacidad total y permanente de la ciudadana María Lucila Mora, luego que diversos médicos confirmaran dicho diagnóstico.

Asimismo expuso que debido a que el origen de la intoxicación de su mandante fue por el ambiente de trabajo de la misma, se realizaron diversos exámenes en el ambiente y, se verificó que existían más de 10 trabajadores con diagnóstico de intoxicación mercurial y 44 trabajadores con grados de impregnación mercurial todos dependientes del IPASME.

Denunció que fue menoscabado por parte del IPASME sus derechos a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, así como los artículos 2 y 19 eiusdem, ya que dicho ente tiene la obligación de suministrar la asistencia médica correspondiente a los trabajadores afectados por tal diagnostico, de igual forma debe adecuar el ambiente de trabajo para evitar la propagación de tal contaminación, sin embargo, manifiesta que el IPASME no cumplió con las recomendaciones producto del resultado de la elaboración de estudios de ambiente, en virtud de que existe vapores mercuriales en el ambiente que son inhalados y traen como consecuencia la intoxicación de los trabajadores.

Adujo que el IPASME omitió las normas y procedimientos para definir los criterios clínicos y analíticos para determinar la intoxicación del personal expuesto a la contaminación mercurial y la conducción de los casos clínicos, normas que fueron dictadas por el Ejecutivo Nacional según resolución N° DM-0011-99 de fecha 21 de septiembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.382 del 28 de septiembre de ese mismo año.

Arguye que el fundamento para la interposición de la presente acción es el artículo 27 de la Carta Magna y, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita la restitución de la situación jurídica infringida, brindándole de manera inmediata y urgente tratamientos especializados para la enfermedad que padece su representada en entidades asistenciales públicas y privadas, nacionales y extranjeras a los efectos de mejorar sus condiciones de salud y salvaguardarle el derecho a la vida, igualmente pide la constitución de una junta médica cuya misión será hacer el seguimiento al tratamiento aplicado a su mandante, costos que serán cubiertos en su totalidad por el ente accionado.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia, mediante la cual declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional; en base a las siguientes consideraciones:

El Juzgador de Primera Instancia se fundamentó en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 y, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo lo que a continuación se cita:

“…este juzgador observa que en la fecha y la hora fijada para llevarse a efecto la audiencia Constitucional es decir siete (7) de abril del presente año a las nueve de la mañana (9:00 am), no se hizo presente la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por abogado que la representase en juicio, por el contrario se hizo presente la parte presuntamente agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados EFRAIN PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.688 y, HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.432, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la sentencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la consulta a la cual alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el mencionado Juzgado el día 18 de abril de 2006, que declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto, observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita dimana de manera precisa que, ésta es una excepción a los principios generales de competencia en materia de amparo, debido a razones de índole territorial, por cuanto en algunos lugares puede ser de difícil acceso los Tribunales de Primera Instancia competentes para el caso en concreto y, al ser derechos constitucionales los que pueden encontrarse lesionados, es permitido por razones de urgencia, la interposición de amparos constitucionales ante cualquier Juez de la localidad, quien deberá decidir y enviar para su consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En el caso de marras se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Corte pasará de seguidas a analizar si efectivamente tal y como lo señaló el mencionado Tribunal este órgano es el competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, la competencia de los tribunales contenciosos administrativo para conocer las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Colegiado, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringido el derecho constitucional a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, el presunto agraviante es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, competencia que fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional recae en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia esta Corte asume la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en el artículo 9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2006, para así configurar la primera instancia. Así se declara.

Vista la decisión anterior esta Corte pasa a revisar en los siguientes términos el fallo de fecha 18 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que con el pronunciamiento proferido por esta Corte se configure la primera instancia, dejando a salvo los recursos que pudieran ejercer las partes contra ésta decisión. Así se decide.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante no compareció a la audiencia constitucional celebrada el día 7 de abril de 2006.

En este orden de ideas, esta Corte observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, fijó para el día 7 de abril de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 am) la audiencia constitucional en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Lucila Mora de Arellano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (folio 210). Asimismo corre inserto al folio 212 del presente expediente acta de la audiencia celebrada en el día fijado, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, razón por la cual fue declarado terminado el presente procedimiento, por abandono de trámite.

Así la cosas, debe esta Corte señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció por la presunta violación por parte del IPASME del derecho a la vida y a la salud consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.

De las disposiciones antes citadas, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, expresamente reconocido en su artículo 43 así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

Ahora bien, esta Corte observa que riela en los autos del presente expediente escrito del abogado Genis Arbey Navarro Serna apoderado de la parte accionante presentado el 10 de abril de 2006, según comprobante de recepción de documentos del referido Tribunal, en el cual indica que faltó a la audiencia constitucional celebrada por el mencionado tribunal debido a problemas de salud, consignando al respecto Informe Médico de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. Ziomar López, titular de la Cédula de Identidad N° 9.164.071 e inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2.332, en el cual se evidencia que le fue diagnosticado una Neumonía basal izquierda y una crisis broncoespasmo persistente, indicándole suspensión de toda actividad laboral por un lapso de 15 días sujeto a evolución (folio 223).

De todo lo anteriormente expuesto puede concluir esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, la representación judicial de la parte accionante, Abogado Genis Arbey Navarro Serna si bien no compareció a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó justificación de la misma y, en virtud de la importancia de los derechos denunciados como violados como son el derecho constitucional a la vida y a la salud, mal pudo el referido Tribunal haber declarado el abandono del trámite en la presente acción de amparo, por lo que resulta forzoso para este Órgano Colegiado REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el antes referido Tribunal, que declaró el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional y, REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia constitucional en la sede de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser éste el órgano judicial competente para conocer en primera instancia. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, parte presuntamente agraviada, y al Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, que declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- REVOCA el fallo sometido a consulta.

3.-REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia constitucional.

4.- ORDENA notificar a la parte accionante, al abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA MORA DE ARELLANO, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

5.- ORDENA notificar a la parte accionada, Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

6.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

7.- ORDENA notificar al ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2006-000176
NTL