Juez Ponente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000226
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° J1-779-2006 del 26 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA SOCORRO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.083.555, asistida por el Abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.946, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el referidoTribunal, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana Maria Socorro Mora, asistida por el Abogado Orangel Bogarin, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Zona Educativa del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que es una funcionaria con más de 20 años de servicios en el Ministerio de Educación y con 12 años laborando como educadora en el Núcleo Escolar Rural N° 559, ubicado en el sector Blanquisal, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.
Indicó, que en fecha 23 de enero de 2004, obtuvo el puntaje máximo para optar al cargo de Directora Encargada de la referida institución, como en efecto se le nombró mediante Acta Designación de Cargo Administrativo en Condición de Interno de fecha 04 de marzo de 2004.
Denunció, que de manera arbitraria, sin que existiera concurso alguno o designación por parte de un Comité de Sustanciación, fue sustituida del cargo por el periodo escolar 2004-2005, siendo éste ocupado por el ciudadano Héctor Molina.
Manifestó, que en virtud de la situación expuesta, envió en reiteradas oportunidades comunicaciones al Director de la Zona Educativa, de las cuales no obtuvo respuesta alguna.
Expresó, que en fecha 22 de febrero de 2006, el Director de la Zona Educativa N° 14, envió comunicación al Jefe del Distrito Escolar N° 4, mediante el cual le notificó que había sido ratificada como Directora Encargada del Núcleo Escolar N° 559, no obstante entregó, “…otra credencial para ocupar el cargo que legítimamente me corresponde, al ciudadano HECTOR JUAN MOLINA, …omissis… ocasionándome serios daños morales…”.
Por último, solicitó se dicte protección de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea restituida en sus derechos infringidos, previstos en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se le restituya en el cargo que venía desempeñando.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines determinar la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida, se observa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente prevé:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen los tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
La norma transcrita up supra, es consecuencia de la aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el cual se permite interponer acciones de amparo ante cualquier juez de la localidad donde hayan ocurrido los hechos, actos u omisiones constitutivas de las violaciones de los derechos constitucionales, siempre que en ese lugar no exista un Tribunal de primera instancia y con la condición de que una vez dictada la decisión correspondiente, la misma necesariamente deberá remitirse en consulta al Tribunal competente.
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que si bien es cierto que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida, fue dictada conforme a la mencionada norma, no lo es menos, que en la presente causa en necesario establecer cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo, y a cual corresponde enviar en consulta el mencionado fallo.
En tal sentido es importante indicar la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo, acogiendo a tal efecto el llamado criterio material, contenido en el artículo 7 ibidem, el cual consiste en verificar la afinidad que tengan aquéllos con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado. Así, la norma mencionada establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
De conformidad con la regla general de competencia consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de primera instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía de amparo constitucional, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae o criterio material.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte, que en el caso de autos, el “restablecimiento” que se pretende obtener a través de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la actividad desarrollada por el Director de la Zona Educativa N° 14 mediante la cual le otorgó una credencial al ciudadano Héctor Juan Molina, para ocupar el cargo de Director Encargado del Núcleo Escolar Rural N° 559 en sustitución de la accionante, que anteriormente había sido designada para desempeñar dicho cargo, y que según se desprende del petitum del escrito libelar, fue solicitado la nulidad de la mencionada actuación y la restitución de la ciudadana María Socorro Mora, al cago que venía desempeñando, de lo cual se evidencia la existencia de una controversia que detenta un carácter meramente funcionarial.
Este carácter funcionarial, indubitablemente permite determinar con precisión el ámbito competencial del Órgano Jurisdiccional correspondiente, atendiendo al precitado criterio material.
Así, tomando en consideración que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para resolver en primera instancia las controversias en materia funcionarial, indefectiblemente dicha circunstancia ocasionan que esta Corte sea competente para conocer de la presente causa sólo en segunda instancia, por lo que carece de competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acerca de las sentencias dictadas por los Juzgado locales en aquellos lugares donde no exista un Tribunal de primera instancia competente para conocer de las violaciones de derechos y garantías constitucionales; y así se encuentra previsto en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando textualmente señala:
“…Mientras se dicte la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a la que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Socorro Mora, contra la Zona Educativa del estado Mérida. En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que conozca de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar la primera instancia, por constituir este el Juez natural para atender situaciones como la de autos. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA SOCORRO MORA, asistida por el Abogado Orangel Bogarin, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. DECLINA la Competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que conozcan de la presente consulta.
3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2006-000226
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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