JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2003-000035

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-822 de fecha 11 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Yolanda Hajale de Moya y Benigno Díaz Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.576 y 43.615, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-53, de fecha 01 de noviembre de 1990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE - SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos CARLOS GÓMEZ, JOSÉ FREITES, ANDRÉS VILLEGAS, CRUZ VILLARROEL, JUAN FONT, ROMEL PLAZA, ANGEL MAESTRE, OMAR ALCALÁ, CRUZ A. VILLARROEL, JULIAN MAITA, JAVIER MAESTRE, MOISÉS RODRÍGUEZ, JESÚS DUARTE, ESNEIDER PINTO, ALEXANDER MAITA, JOSÉ VALERA, JACKSON TRIAS, ARGENIS ORTIZ, ALEXIS GUEVARA, EDUARDO BARRIOS y LUIS RIJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.607.010, 12.015.434, 4.043.333, 4.784.169, 2.744.219, 12.741.472, 15.065.691, 8.479.409, 15.128.751, 10.068.807, 10.935.329, 15.126.619, 2.428.319, 15.015.924, 14.188.565, 12.015.655, 10.063.169, 13.030.832, 8.969.270, 8.475.015 y 5.467.722, respectivamente, contra su representada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 11 de junio 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de julio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:








-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito en fecha 02 de octubre de 2002, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expusieron, que en fecha 13 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre del estado Anzoátegui, admitió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Gómez y otros, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 53, Tomo A-06 de fecha 18 de julio de 1979.

Indicaron, que en estos términos quedó planteado el reclamo, pero que después de haber sido practicada la citación en la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., los ex trabajadores se percataron de que su patrono era otro, y entonces solicitaron que se citase a la C.A. Hidrológica del Caribe “…por cuanto inadvertidamente no se incluyó en la reclamación original a la empresa patrono de los Trabajadores reclamantes…”. Que, por ello, el Inspector del Trabajo acordó notificar a su representada en su condición de empresa solidaria, condición que fue opuesta por la representación de C.A. Hidrológica del Caribe.

Denunciaron, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incompetencia al dictar el acto recurrido, por haber usurpado funciones que le competen exclusivamente al Poder Judicial, al declarar derechos y obligaciones que solamente el Juez del Trabajo puede hacer de conformidad con la Ley, como lo constituye el pronunciamiento acerca de la intermediación entre la C.A. Hidrológica del Caribe y la empresa Constructora Raytin, C.A.

Arguyeron, el vicio de “…falso supuesto o exceso de poder…”, por cuanto la realidad consiste en que la relación contractual que une a su representada con la Constructora Raytin, C.A., “…es de tipo mercantil por ende es una empresa Contratista y no Intermediaria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se trata de una persona jurídica que mediante Contrato se ha encargado de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. Mas aún, es importante indicar que tampoco se configura en el presente caso (sic) establecido en el Artículo 57 ejsudem, que haga presumir como inherente o conexa la actividad del Contratista en razón de ser mi representada su mayor fuente de lucro…”.

Solicitaron, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la acción de amparo constitucional por vía cautelar, y sea decretada la suspensión temporal de la mencionada Providencia Administrativa por la urgencia que el caso amerita.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa. Siendo la oportunidad para decidir acerca de la competencia par conocer de asunto planteado, esta Corte observa:

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental; declina su competencia para conocer de la presente causa en el referido Juzgado Superior; y ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor – Oriental para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Yolanda Hajale de Moya y Benigno Díaz Ramírez, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE - SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DECLINA la competencia en el referido Juzgado Superior y ordena la remisión del expediente al mismo a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AB41-N-2003-000035
JTSR.-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,