JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000023

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 299 de fecha 25 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LÉRIDA ELIZABETH RAMÍREZ ZERLÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.001.621, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 26.495, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 7 de junio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 5, 6 y 7 de junio de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana Lérida Elizabeth Ramírez Zerlín, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 2000, ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para cubrir el cargo de Docente I, en condición de interino en la Escuela Bolivariana II hasta diciembre de 2000. En fecha 1 de enero de 2001, fue trasladada a la Escuela Básica Caracciolo Parra León.

Que en fecha 10 de julio de 2003, sin que exista fundamentación jurídica alguna, ni procedimiento administrativo, se le dejó de cancelar su sueldo. Que posee el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución, por cuanto es Docente de Carrera.

Que con el hecho denunciado, recurrido y llevado a cabo por funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se le vulneró el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le está privando del derecho a ejercer su cargo, remplazándola sin que haya habido concurso; además de que dicha decisión no está fundada en expediente instruido por la autoridad competente.

Que el hecho recurrido es absolutamente nulo, por cuanto los funcionarios que produjeron el hecho, están usurpando autoridad, ya que son manifiestamente incompetentes para destituirla.

Que solicitó, tutela cautelar de urgencia, por cuanto no posee recursos económicos para poder alimentar a sus dos menores hijas. Finalmente solicitó, sea declarara con lugar el recurso interpuesto, así como la suspensión del hecho recurrido y que se le reincorporara a su cargo como Docente de Aula, con todos los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones inherentes a su cargo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de julio de 2003 hasta su efectiva reincorporación; ello con base en que el a quo consideró la actora ciertamente se desempeñaba en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como Docente Interina y que, dicho interinato lo desempeñaría hasta que el cargo fuese sacado a concurso o asignado a un titular. Igualmente resultaba cierto el argumento relativo a que los docentes que ejercen como interinos tienen una estabilidad temporal hasta que regrese el titular en caso de que exista o se provea por concurso cuando esté vacante, así lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación. En el presente caso la actora ejercía la docencia de conformidad con el supuesto del artículo 25 numeral 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues el cargo que había sido creado según se desprende del citado anexo 9, por lo tanto al egresársele por vía de hecho, como en efecto se hizo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes atropelló de forma evidente el derecho que tenía la querellante a la estabilidad temporal, ello obligó a ordenarle al mismo proceda a reincorporarla en la misma condición de Interina en la Escuela Básica Caracciolo Parra León, con el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde el 1 de julio de 2003, pues así quedara restablecida la situación jurídica que de forma ilegal, mediante vía de hecho, le fue lesionada. Asimismo, el referido Tribunal consideró que no existía acto administrativo, si no una situación de hecho y por tanto no se podía hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad, ni el supuesto vicio de inmotivación. Finalmente consideró con respecto a las demás solicitudes de pago de bono vacacional, fin de año, etc; que las mismas son genéricas y, con respecto a la indexación, la negó por cuanto no es una deuda pecuniaria y no es líquida ni exigible.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 15 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 7 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora, si bien el auto ut supra mencionado, dictado por este Órgano Jurisdiccional en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana LÉRIDA ELIZABETH RAMÍREZ ZERLÍN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado

El Secretario Accidental

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AB41-R-2004-000023
AGVS
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana LÉRIDA ELIZABETH RAMIREZ ZERLÍN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha sentencia fue confirmada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue declarado, a su vez, desistido.

En la sentencia confirmada por la mayoría sentenciadora, el mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló –según corre inserto en los folios 85 y 86 del expediente judicial- lo siguiente:

“Aduce la actora que al habérsele suspendido el sueldo mediante una vía de hecho, se le ha violado su derecho a la estabilidad y al trabajo, pues así ha quedado retirada de la Administración Pública, derechos éstos que no obstante su condición de interinato con la que ejercía el cargo de Docente de Aula, le están reconocidos en el Texto Constitucional y concretamente en los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a los folios siete (7) y nueve (9) del expediente, consta que la actora ciertamente se desempeñaba en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como Docente Interina y que, dicho interinato lo desempeñaría hasta que el cargo fuese sacado a concurso o asignado a un titular. Igualmente resulta cierto el argumento relativo a que los docentes que ejercen como interinos tienen una estabilidad temporal hasta que regrese el titular en caso de que exista o se provea por concurso cuando esté vacante, así lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación. En este caso la actora ejercía la docencia de conformidad con el supuesto del artículo 25 numeral 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues el cargo había sido creado según se desprende del citado anexo 9, por lo tanto al egresársele por la vía de hecho, como en efecto se hizo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes atropelló de forma evidente el derecho que tenía la querellante a la estabilidad temporal, ello obliga a ordenarle al mismo proceda a reincorporarla en la misma condición de Interina en la Escuela Básica Caracciolo Parra León, con el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde el 01 de julio de 2003, pues así quedaría restablecida la situación jurídica que de forma ilegal, mediante vía de hecho, le fue lesionada y así se decide” (Negrillas añadidas por esta disidente).

Dicha sentencia fue objeto de consulta por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Al momento de pronunciarse en relación al fondo del fallo apelado, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente: “…esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.

Pasa ahora esta disidente a exponer su posición en torno al fallo apelado, expresando para ello que el artículo 104 del texto constitucional establece que el Estado estimulará la actualización permanente de los docentes y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, atendiendo a lo que establece la Constitución y la ley. Asimismo señala la citada norma que “…El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos…” (Énfasis añadido por quien disiente).

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció, en cuanto al régimen de la Función Pública, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos a los mismos se determina mediante concurso público.

El texto constitucional estableció además una serie de excepciones frente a los cargos de carrera, entre los que se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

En desarrollo de estas disposiciones constitucionales fue dictada la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual al momento de hacer mención a los derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera (Capítulo III, Título III) señaló que éstos gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que, por consiguiente, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la dicha Ley.

Se infiere entonces que por mandato legal, la estabilidad es un derecho exclusivo e inherente de los funcionarios públicos de carrera y no de otra categoría de funcionarios.

En el presente caso se observa que la docente que accionó en contra de la Administración ostentaba la condición de interino y que su ingreso no fue producto de un concurso público, por lo que se debe concluir que –a la luz del régimen que en materia de función pública ha diseñado el texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública (normativa de base para los funcionarios públicos)- mal podría conferírsele estabilidad, aún cuando fuese temporal, a un docente que ocupa un cargo en condición de interino, ya que este derecho es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que hayan ingresado al cargo mediante concurso. Esta posición encuentra refuerzo, si se toma en consideración que el fundamento utilizado por el A quo para conferir la mencionada estabilidad al docente interino reside en la Ley Orgánica de Educación, la cual es naturaleza preconstitucional.

En consecuencia, en opinión de esta disidente se debió de haber revocado el fallo apelado al momento de conocer en consulta del mismo y de igual modo se debió de haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



Javier TomÁs Sánchez Rodríguez




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AB41-R-2004-000023
NTL.-