JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-X-2006-000002
En fecha 5 de mayo de 2006, esta Corte dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 12.696, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitiéndolo y declarando improcedente el amparo cautelar ejercido.
El 25 de mayo de 2006, el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó abrir el presente cuaderno separado y, se ordenó pasar a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que se pronunciara sobre la referida solicitud.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
El abogado Emilio José Espinoza, actuando en su propio nombre y representación fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ejerció el presente recurso contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó disponer de la propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a tenor de la orden emitida por la Directora General de Registros y Notariado, mediante los Oficios Nos. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente. Asimismo, indicó que es poseedor y propietario de Agroturística (Lomas del viento), conforme se desprende de documento debidamente registrado en el registro Inmobiliario de Tucacas, Estado Falcón, bajo el N° 47, folio 248, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1995.
Que no obstante su derecho de propiedad sobre el bien referido, le ha sido imposibilitado ejercer dicho derecho, al no poder ejecutar operación alguna de disposición o edificación, por cuanto la Dirección de Registros y Notariado ordenó que no se protocolizara ninguna operación registral, fundamentándose en la “…Resolución N° 18 de fecha 18 de febrero de 1988…”.
Que en su oportunidad interpuso los respectivos recursos de queja, revisión, jerárquico y, asimismo, una denuncia ante los órganos competentes del Ministerio de Interior y Justicia, como lo es la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio del Interior y Justicia, de los cuales nunca tuvo respuesta.
Alegó que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, pues toda persona tiene el derecho que se le notifique de los cargos por los cuales es investigado. Que nunca se le dio el derecho a la defensa a ser oído y, que se violó el debido proceso en todas sus instancias.
Finalmente, solicitó que se admita el recurso contencioso administrativo y, se declare procedente el amparo cautelar interpuesto.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que los actos administrativos impugnados pueden llegar a ocasionar daños irreparables que seguramente no podrán ser resarcidos con la decisión de fondo que recaiga en el presente proceso, y por ello, solicitó se suspendan los efectos de dichos actos administrativos, desincorporándolos del cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Inmobiliaria de Tucacas, de conformidad con lo establecido en el “…aparte 22 del artículo 21…” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que las decisiones de la Dirección General de Registro y Notarías anulan de manera contundente su derecho a la propiedad, que obtuvo con esfuerzo y dedicación desde hace más de diez años, derecho que se ha visto cercenado pues no ha podido ni vender, ni obtener un crédito en función del bien del cual es propietario, corriendo el riesgo de que su propiedad se deteriore o se pierda sin poder aprovechar la misma para suministrar el sustento de su familia.
Alegó que la presunción del buen derecho que sustenta la presente solicitud de suspensión de efectos, deviene del título de propiedad que posee, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tucacas, mediante el cual se prueba que adquirió legalmente dicho bien.
Así, en relación al periculum in mora destacaron que el bien de su propiedad, del cual se le impide disponer libremente, es un bien rural que requiere apoyo económico, ya que si no lo tiene, es “…un bien o propiedad muerta…”, corriendo el riesgo inevitable de perderse, “…ante la imposibilidad cierta y determinable de no poder disponer del mismo para obtener un crédito…”, lo que le causa un grave daño que lesiona su derecho a la propiedad, al trabajo y su derecho a la defensa, al no poder accionar en defensa de su propiedad.
Por último, concluye que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a analizar la suspensión de efectos solicitada y, al efecto observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene como objeto impugnar los actos administrativos mediante los cuales la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, niega al recurrente la libre disposición del derecho de propiedad que posee sobre el bien identificado como “Agroturística (Loma del Viento)”.
En ese sentido, el recurrente pretende que se ordene la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, dictados por la Directora General de Registros y Notarías, mediante los cuales solicita la copia cerificada de la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, que fundamenta la negativa de protocolización ordenada al Registro Inmobiliario de Tucacas del Estado Falcón.
Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su petición en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y, constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá.
En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 aparte 21 de la novísima Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Administradora Convida, C.A. Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene observar que la parte recurrente indica que se encuentran satisfechos los extremos de ley, la presunción del buen derecho que deviene del título de propiedad que ostenta, registrado debidamente en la Oficina de Registro Inmobiliario de Tucacas, y el peligro en la mora porque “…el bien del cual se me impide disponer libremente ante la absurda actitud asumida por la Directora (sic) de Registros y del Notariado, es un bien rural, el cual sin (sic) no posee el correspondiente apoyo económico, es un bien o propiedad muerta…” y, a ello agrega que corre el riesgo de perderlo, causándosele así un grave daño que lesiona sus derechos.
Así, respecto del primero de los requisitos mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que preliminarmente puede presumirse la existencia del fumus boni iuris, al observar de las actas la condición de poseedor del ciudadano Emilio Espinoza Tapia, de la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista Sanare en el Municipio Silva del Estado Falcón y, que la misma aparece vinculada con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, solicitada en los actos administrativos cuya suspensión se solicita. De allí, que esta Corte estima que en el caso de autos existen elementos de convicción para presumir el buen derecho que asiste al recurrente. Así se declara.
Respecto del segundo requerimiento denominado periculum in mora, esta Corte observa que para verificar la presencia del mismo es necesario que medie igualmente el carácter de “reversibilidad” de toda medida cautelar, el cual se traduce en retrotraer las cosas al estado en que se decrete una cautela, pues en caso contrario, la misma no podría ser otorgada.
En tal sentido, y bajo la argumentación anterior se evidencia que los actos administrativos cuya suspensión se solicita, se encuentran dirigidos a la remisión de copia certificada de la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, a los fines de que se de estricto cumplimiento de la decisión adoptada en la misma. Así, observa esta Corte que dicha Resolución estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo expresado en el tercer aparte del artículo 11-C de la Ley de Registro Público, este Ministerio ratifica la negativa del Registrador del Distrito Zamora del Estado Falcón a protocolizar el documento por el cual la ciudadana María Clorinda Rodríguez de Jiménez vende a Ramón Eugenio Sarmiento Ruíz tres porciones de terreno, ubicada una en el Distrito Zamora y dos en el Distrito Silva del mismo Estado…”.
Así las cosas, se observa del contenido de los actos administrativos cuya suspensión ha sido solicitada, que la ejecución de dichas órdenes emitidas de la Dirección General de Registros y Notarías, podría generar la consecuente orden de prohibición de protocolización y registro de cualquier documento suscitado con ocasión al inmueble antes identificado, lo cual presume esta Corte que podría producir daños al recurrente, pues el bien rural, aparentemente, requiere apoyo económico suficiente a fin de continuar el progreso normal de su producción, siendo necesario para ello la obtención de un crédito que lo respalde, hecho que sería imposible de conseguir ante la negativa ordenada y, la no disposición de la propiedad del bien.
Es pues que en caso de ser decretada la cautela solicitada se produciría la paralización del trámite solicitado por la Dirección General de Registros y Notarías referido a la remisión de la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988 y, en consecuencia, dicha Dirección no ordenaría la prohibición de protocolización y registro de cualquier documento referido al inmueble poseído por el recurrente, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, determinándose la validez o invalidez de los actos administrativos impugnados, e inclusive de la resolución antes indicada; y, en el supuesto de desestimarse el recurso principal tendrían que retrotraerse las cosas al estado del otorgamiento de la misma, con la continuación del trámite ordenado por la Dirección General de Registros y Notarías y, subsiguientemente el cumplimiento de la referida Resolución.
Lo anterior lleva a esta Corte a concluir, respecto a la irreparabilidad del daño al quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en caso de ser decretada la medida cautelar y declararse sin lugar el recurso, no se producirían mayores daños que los antes advertidos, de allí que se considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Declarada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, corresponde pronunciarse sobre la exigencia de la última parte del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “…se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…” y, al efecto debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución postulada en las leyes para garantizar las resultas del juicio, pero, en casos como el de autos en los cuales se discute la nulidad de los actos administrativos recurridos, la naturaleza de la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discuten cantidades de dinero. Así las cosas, mal pueden garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno.
Esto no quiere decir que la exigencia de la caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, órdenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de actos administrativos relativos a la protocolización de documentos, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en el caso de autos, por cuanto los actos suspendidos no son evaluables en dinero. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el procedimiento de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en consecuencia, se suspenden los efectos de los mencionados actos administrativos, hasta tanto sea decidida la presente causa.
2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-X-2006-000002
AGVS.
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, lamenta disentir de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.656, actuando en su propio nombre y representación de los Oficios N° 5.731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 204 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y consecuencialmente se suspendieron los efectos de los mencionados actos administrativos, hasta sea decidida la presente causa y a tal respecto, realizo las siguientes consideraciones:
De la lectura del análisis del fallo pronunciado por la mayoría sentenciadora, se observa que se declara procedente la suspensión de efectos solicitada por el actor, afirmándose lo siguiente:
“… Así las cosas, se observa del contenido de los actos administrativos cuya suspensión ha sido solicitada, que la ejecución de dichas órdenes emitidas de la Dirección General de Registros y Notarias, podría generar la consecuente orden de prohibición de protocolización y registro de cualquier documento suscitado con ocasión al inmueble ante identificado, lo cual presume esta Corte que podría producir daños al recurrente, pues el bien rural, aparentemente, requiere apoyo económico suficiente a fin de continuar el progreso normal de su producción, siendo necesario para ello la obtención de un crédito que lo respalde, hecho que sería imposible de conseguir ante la negativa ordenada y, la no disposición de la propiedad del bien.
Es pues que en caso de ser decretada la cautela solicitada se produciría la paralización del trámite solicitado por la Dirección General de Registros y Notarías referido a la remisión de la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988 y en consecuencia, dicha Dirección no ordenaría la prohibición de protocolización y Registro de cualquier documento referido al inmueble poseído por el recurrente, hasta tanto sea decido el fondo del asunto, determinándose la validez o invalidez de los actos administrativos impugnados, e inclusive de la Resolución antes indicada; y, en el supuesto de desestimarse el recurso principal tendrían que retrotraerse las cosas al estado del otorgamiento de la misma, con la continuación del tramite ordenado por la Dirección General de Registros y Notarias y subsiguientemente el cumplimiento de la referida Resolución.
Lo anterior lleva a esta Corte a concluir, respecto a la irreparabilidad del daño al quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en caso de ser decretada la medida cautelar y declararse sin lugar el recurso, no se producirían mayores daños que los antes advertidos, de allí que se considere satisfecho el requisito bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declara la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide…”.
Visto lo anterior, esta disidente considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó a disponer de la propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a tenor de la orden emitida por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, el mismo accionante, dice ser “…poseedor y propietario…”, de Agroturística (Lomas del Viento), conforme se desprende de documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de Tucacas, estado Falcón, bajo el Nº 47, folio 248, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1995.
No obstante, de la exhaustiva revisión tanto de la pieza principal, como del cuaderno de medidas que conforman este voluminoso expediente, no se encontró el documento al cual hace referencia el actor y mediante el cual pretende hacer valer su carácter de poseedor y de propietario.
De igual modo causa extrañeza para quien suscribe, el hecho de que a pesar de que el ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA ha provisto a esta Corte, de innumerables folios de información, nada argumenta con respecto al modo mediante el cual adquirió la pretendida propiedad sobre el bien inmueble que le ha impedido hasta el momento vender la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
De lo anterior, concluye quien disiente, que a los efectos de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos, tal y como ha ocurrido en el presente caso, no se ha constituido el primero de los requisitos para sus otorgamiento, fumus boni iuris, ya que de los documentos consignados ante este Órgano Jurisdiccional, sólo se desprende el carácter de poseedor del ciudadano EMILIO JOSE ESPINOZA TAPIA, y no de propietario, sobre el bien inmueble antes señalado, es decir, no estaba demostrada la titularidad del derecho real sobre el inmueble.
En el presente caso, la orden emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, ha impedido al accionante vender la propiedad en cuestión, por lo que al suspender los efectos del acto, el mencionado ciudadano procederá a vender el bien, de lo cual, no entiende esta disidente que en el presente fallo se exprese que “…Lo anterior lleva a esta Corte a concluir, respecto a la irreparabilidad del daño al quedar ilusoria la ejecución del fallo, que en caso de ser decretada la medida cautelar y declararse sin lugar el recurso, no se producirían mayores daños que los antes advertidos, de allí que se considere satisfecho el requisito bajo análisis….”, cuando lo cierto es, que no se analiza ciertamente cual sería la consecuencia jurídica de suspender los efectos del acto impugnado, esto es, que la razón de ser de este juicio de nulidad se extinguiría, porque no habría modo de retrotraer en el tiempo la venta del bien inmueble.
Por otra parte debo expresar también, mi disconformidad con el hecho de que al solicitante de la presente medida cautelar, se le releve de caución, en criterio de la mayoría sentenciadora por que “…la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discuten cantidades de dinero. Así las cosas, mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno…”
Resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que como ya lo expresé antes, al acordar la cautela se puede causar un daño definitivo, ya que se estaría permitiendo la venta del bien en cuestión, pero, por argumento a contrario, si una vez concluida la sustanciación del presente juicio de nulidad, en la definitiva le sea concedida la razón y que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, sería perfectamente posible la reparación del eventual daño causado, ya que se le autorizaría a enajenar y/o gravar el bien inmueble que dice es de su propiedad.
Por otra parte, disiento también que el presente caso sea considerado una acción mero declarativa, o de mero derecho, sin ningún elemento que deba ser probado; por el contrario, lo que busca la presente acción de nulidad es determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones impugnadas, lo que conducirá a que el ciudadano EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, pueda en efecto disponer del bien que alega ser de su propiedad; para ello, el presente juicio deberá seguir su curso y ser sustanciado, hasta que se produzca una sentencia; y es justamente para garantizar las resultas de este juicio, que la caución se plantea como requisito indispensable, máxime, cuando el bien que el actor alega como de su propiedad, se encuentra asentado dentro del Parque Nacional Morrocoy, la cual, es sabido, es un área bajo régimen de administración especial.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-X-2006-000002
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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