JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-G-2000-023689

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el Abogado Carlos José Bolívar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.278, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO LATONERIA Y PINTURA LORETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 13, Tomo A-29, de fecha 21 de julio de 1997, contra la sociedad mercantil de seguros CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 5-A, de fecha 23 de febrero de 1967, por concepto de reparaciones de vehículos que realizó su representada por orden de la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó el envío del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación consideró que por la naturaleza de la presente demanda, su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, y ordenó remitir el expediente a la Corte.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, la Corte designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de mayo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo estima pertinente la Corte señalar que en aquellos casos en los cuales un particular, en el ejercicio de su derecho a la libertad económica previsto en el articulo 112 del Texto Constitucional, realiza una actividad en la cual se encuentren involucrados intereses públicos o colectivos, la misma se encuentra sometida al control por parte del Estado a través de los órganos especializados, precisamente para salvaguardar o proteger el interés general involucrado en el desempeño de dicha actividad.

En el caso de autos se constata la sociedad mercantil Auto Latonería y Pintura Loreto, C.A, interpuso una acción contra la empresa de seguros la Confederación del Canadá Venezolana, C. A , por cobro de bolívares. Empero es de hacer notar que del estudio de expediente se constata que la mencionada empresa de seguros fue intervenida mediante la Resolución N° 001135 de fecha 01 de agosto de 2000, dictada por la Superintendencia de Seguros, según oficio N° HSS-9080/10683 de fecha 03 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.485 Extraordinario de fecha 25 de agosto de 2000 mediante la cual:

“…sometió a la empresa de seguros La Confederación del Canadá Venezolana, C. A., al régimen de inspección permanente de conformidad con l previsto en el artículo 15 literal ‘C’ del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como el artículo 128 del Reglamento de la citada Ley dictándole una serie de medidas tendientes a subsanar la delicada situación patrimonial por la cual atraviesa.

…omissis…
DECIDE
…omissis…
SEGUNDO: Sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva, y a la Asamblea de Accionistas de la empresa en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos CARLOS IVAN SUAREZ CEBALLOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.974.075, abogado en ejercicio, quien no es funcionario de la Superintendencia de Seguros y CARLOS CAMBERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.424.353, funcionario adscrito a la Dirección de Auditoria de la Superintendencia de Seguros, quienes quedan expresamente facultados para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los contratantes, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros… ”.


Siendo ello así, vista la intervención de la referida empresa por la Superintendencia de Seguros, esta Corte de conformidad con el artículo 185 numera 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, y parcialmente reproducida en la sentencia de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso; Yes’Card), resultaba competente para conocer de todas aquellas acciones interpuestas contra la empresa intervenida, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional al estudio de las actas del expediente, de las cuales se evidencia que desde la interposición de la presente demanda por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, no consta que la parte demandante haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de cinco (05) años de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de vistos, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares que fuera interpuesta por el Abogado Carlos José Bolívar Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO LATONERIA Y PINTURA LORETO, C.A, contra la sociedad mercantil de seguros CONFEDERACIÓN DEL CANADA VENEZOLANA, C. A., por concepto de reparaciones de vehículos que realizó su representada por orden de la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-G-2000-023689
JTSR/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,