JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000041

En fecha 05 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0690 del 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por las ciudadanas ELBA MARÍA BETANCOURT, GLORIA MARGARITA BALZA, MINORA PANCHITA ALVIA OLIVERO Y DORILA DE JESÚS SÁNCHEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.169.116, 7.181.693, 5.887.928 y 5.266.973, asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.584, contra el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2003, las ciudadanas Elba María Betancourt, Gloria Margarita Balza, Minora Panchita Alvia Olivero y Dorila De Jesús Sánchez Ortega, asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el Hospital José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado admitió la acción interpuesta y se ordenó la citación del Director del Hospital José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que contestara la demanda, así como la notificación del Procurador General del estado Aragua y del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2003, los ciudadanos Judit Bandes de Villegas, Alix Teresa Peñaloza de Rivas y Juan De La Cruz Flores, titulares de las cédulas e identidad Nos. 2.524.268, 12.567.392 y 8.198.211, respectivamente, asistidos por el Abogado José Gregorio Guevara, interpusieron escrito mediante el cual se adhirieron a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró improcedente la intervención adhesiva antes descrita.
En fecha 02 de julio de 2003, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Mediante “Resolución” de fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (ahora también Bancario), desechó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de abril de 2003 y estableció que el proceso se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2006, el mencionado Juzgado (ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Las ciudadanas Elba María Betancourt, Gloria Margarita Balza, Minora Panchita Alvia Olivero y Dorila De Jesús Sánchez Ortega, asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara, interpusieron la demanda por daños y perjuicios con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que para el año 1993 se desempeñaban como trabajadoras dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital José Antonio Vargas, ubicado en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.
Indicaron, que en fecha 20 de marzo de ese mismo año “…ocurrió un accidente químico en el precitado Hospital luego de realizarle mantenimiento a los ductos de los aires acondicionados…”.
Expresaron, que “…Ese día tanto pacientes como personal de guardia presentaron diferentes sintomatologías producto de este hecho irregular el cual fue reseñado por todos los diarios de circulación tanto nacional como a nivel internacional…”.
Manifestaron, que como resultado de la intoxicación sufrida, fue cerrado temporalmente el Hospital por más de cinco (05) meses para realizar labores de limpieza y estudios de infraestructura.
Adujeron, que han venido padeciendo afecciones como consecuencia de la referida intoxicación, problemática que fue informada a distintas autoridades, tales como Presidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al extinto Congreso Nacional, al Ministro de Sanidad y a al Fiscalía General de la República.
Señalaron, que no han recibido respuesta alguna a sus peticiones y que “…el tratamiento de nuestras enfermedades son irreversibles, sumamente onerosas y no disponemos de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos…”.
Citaron, los artículos 83, 84 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Solicitaron, se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a pagar la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para cada una de las demandantes, lo que hace un total de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Asimismo, solicitaron la indexación de las cantidades demandadas de acuerdo al índice de inflación emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante una experticia complementaria del fallo.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “…en virtud del fuero atrayente ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa. Y por cuanto la cuantía de la presente causa fue establecida en la cantidad de Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) lo que equivale para la fecha de interposición de la demanda (18 de marzo de 2.003), de conformidad con el Principio de Perpetua Jurisdictione, a treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y seis Unidades Tributarias (32.388,66 U.T.), siendo que lo precedente (sic) sería declinar la presente causa y remitir la misma a la corte (sic) Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), por cuanto excede de las Diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), pero es menor a las Setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal se refiere a una demanda patrimonial por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), ejercida contra el Hospital José Antonio Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas patrimoniales que se intenten contra la Administración Pública en general, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda patrimonial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 18 de marzo de 2003, era equivalente a 40.404,04 unidades tributarias (U.T.), ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha era de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00), según lo establecido mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.565 de fecha 03 de febrero de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer de la demanda patrimonial interpuesta por las ciudadanas ELBA MARÍA BETANCOURT, GLORIA MARGARITA BALZA, MINORA PANCHITA ALVIA OLIVERO Y DORILA DE JESÚS SÁNCHEZ ORTEGA, asistidas por el Abogado José Gregorio Guevara contra el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-G-2006-000041
JTSR/






En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,