JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016255
En fecha 25 de abril de 1995, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 918-95 de fecha 03 de marzo de 1995, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogado Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ISEA BORGES, titular de la cédula de identidad N° 2.249.145, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal mediante decisión de fecha 03 de marzo de 1995.
En fecha 25 de abril de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
La Corte mediante decisión del 11 de mayo de 1995, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 1996, la Corte admitió la querella funcionarial incoada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 1996, la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
La representación judicial de la República, en fecha 07 de noviembre de 1996, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 23 de enero de 1997, se dio inició a la relación de la causa fijándose el décimo sexto día de despacho siguiente para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones el día 20 de febrero de 1997.
En fecha 16 de abril de 1997, en virtud de haber concluido la segunda etapa de la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2000, el Magistrado Perkins Rocha Contreras, de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, por tener amistad íntima con la parte querellante.
La Corte mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado Perkins Rocha Contreras, convocando a la ciudadana María Elena Toro Dupuy, en su carácter de Tercera Magistrada Suplente, quien aceptó la referida convocatoria en fecha 13 de febrero de 2001.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2006, reasignándose la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 1995, la Abogado Mireya Rivero León, apoderada judicial de la ciudadana María Elena Isea, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que su representada es funcionaria de carrera con más de veintitrés (23) años al servicio de la Administración Pública Nacional. En este sentido, indicó que en fecha 01 de enero de 1971, ingresó al Ejecutivo del estado Aragua, y que el día 01 de diciembre de 1990, comenzó a prestar servicios en el Poder Judicial en la Circunscripción Judicial de la mencionada entidad Federal donde permaneció hasta la fecha 25 de julio de 1994, cuando el ciudadano Domingo Efrén Zerpa, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de dicha circunscripción judicial le notificó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, literal “B” del Estatuto del Personal Judicial, había sido destituida del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el mencionado Juzgado.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por carecer de motivación fáctica y jurídica, arguyendo que es falso que la querellante haya cometido algún hecho que justificara la aplicación de la sanción de destitución.
Manifestó, que la querellante fue destituida por una supuesta insubordinación en la cual había incurrido al responderle a su superior expresamente “…YA VAAA..”, ante el llamado que este le hiciera a los fines de que explicara los motivos por los cuales se había ausentado de su puesto de trabajo.
Indicó, que “… del texto del acto no se desprende ningún señalamiento preciso de instrucción desacatada, resultando de ello una imputación genérica e indeterminada que no corresponde a la causal de insubordinación alegada por la Administración…”.
Denunció, que la casual de destitución imputada no se encuentra evidentemente probada, y que en el procedimiento disciplinario se vulneró el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se le formularon cargos en forma genérica, así como tampoco se le tomó la declaración previa.
De igual forma arguyó, que no se hizo una consciente valoración de las pruebas, agregando que no se respetaron los lapsos legales lo cual, según el parecer de la representación judicial de la querellante, acarrea el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, alegó que la Administración violó el principio de proporcionalidad, al haber aplicado a la querellante una sanción completamente desproporcionada con respecto a la falta cometida.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Tribunales que desempeñaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños causados, desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación con los ajustes salariales que en el transcurso del tiempo haya experimentado dicho cargo.
Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La Abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 29 de octubre de 1996, procedió a dar contestación a la querella, negándola, rechazándola y contradiciéndola con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sanción impuesta a la querellante tiene su fundamento en el artículo 43, literal “B” del Estatuto de Personal Judicial, alegando que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario quedó comprobada la causal de insubordinación imputada a la recurrente.
Por otra parte, en relación a la inmotivación alegada por la parte actora, señaló que tal vicio no pudo haberse configurado, en virtud de que la querellante siempre tuvo acceso al expediente, y por tanto se encontraba en conocimiento de los hechos imputados y de las normas jurídicas aplicables.
Argumentó, que “… durante todo el procedimiento se determinó y demostró el supuesto que configuró dicha causal, se probó la insubordinación en que incurrió la ciudadana María Elena Isea el día 29 de de marzo de 1994, cuando el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua una vez comprobada la ausencia de la ciudadana en horas de Despacho del puesto de trabajo, le ordenó dirigirse a su sitio de trabajo y respondió ya váa,(sic) dirigiéndose a otro lugar…”.
Finalmente, negó que su representada haya violado el procedimiento previsto en el Estatuto de Personal Judicial para la destitución, ya que el mismo fue cumplido en todas sus fases.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que la pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 1994, mediante el cual el ciudadano Domingo Efrén Zerpa, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, destituyó a la querellante por haber incurrido en la causal de destitución relativa a la insubordinación prevista en el artículo 43 literal “B” del Estatuto de Personal Judicial, vigente ratio temporis.
Ante tal situación, la representación judicial de la querellante alegó: i) la supuesta inmotivación del acto impugnado, ii) la supuesta vulneración del derecho a la defensa por imputación genérica de los cargos, iii) la violación de los lapsos establecidos para la sustanciación del procedimiento disciplinario, iv) la falta de prueba por parte de la Administración de los hechos imputados, y v) la violación del principio de la proporcionalidad.
Así, en relación al vicio de inmotivación alegado, advierte la Corte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los administrados defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que el acto administrativo que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivacion.
En el caso de autos, de la lectura del acto impugnado anexo a la boleta de notificación, el cual cursa en los folios 7 al 18 del presente expediente, se evidencia que en el mismo se indicó que se procedía a destituir a la querellante por haber incurrido en la causal de destitución relativa a la insubordinación prevista en el artículo 43 literal “B” del Estatuto de Personal Judicial vigente rationae temporis, en virtud de que “… está debidamente probado la insubordinación en que incurrió la ciudadana MARÍA ELENA ISEAS el día 29 de Marzo de 1994, cuando el Juez de este Tribunal le ordena dirigirse a su sitio de trabajo y ella le respondióa (sic) ya váa (sic), dirigiéndose a otro sitio…”.
De igual forma, se constata que en el acto en comento se hizo una síntesis del iter procedimental que culminó con la destitución de la querellante. En consecuencia, estima la Corte que la parte actora se encontraba en pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto de destitución impugnado en el presente proceso judicial, y por tanto resulta improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Respecto a la violación del derecho a la defensa por imputación genérica de los cargos, constata la Corte que al folio 113 cursa copia certificada de la boleta de notificación dirigida a la querellante recibida por ésta en esa misma fecha, mediante la cual se le indicó que debía comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación a los fines de exponer lo que creyera conveniente en su descargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 literal “B”, relativos a la falta de consideración y respeto a sus superiores e insubordinación, respectivamente.
Ahora bien, ciertamente advierte la Corte que en la boleta de notificación de cargos formulados (Vid. folio 113) no se indicaron en forma expresa los hechos que ameritaron la apertura del procedimiento sancionatorio, sin embargo, a la misma se anexó copia certificada del auto de apertura del procedimiento (Vid. folio 184) en el cual constan los hechos ocurridos, evidenciándose que la querellante se encontraba en conocimiento de dichos hechos imputados, en virtud de su activa participación durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario al ejercer el derecho al control y contradicción de las pruebas testimoniales promovidas por el Órgano sustanciador, e inclusive, se evidencia que la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 1994, que cursa en los folios 167 al 172, negó la comisión de los hechos imputados señalando expresamente que “… NIEGO Y RECHAZO, que alguna persona que labora en esta dependencia, entre ellas yo, le haya faltado el respeto a Ud., como persona, o a su cargo que ejerce como Juez; NIEGO Y RECHAZO, que yo o alguna otra persona del Tribunal le haya contestado groseramente y como lo dice usted ‘…YA VAA…’.”. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación derecho a la defensa por imputación genérica de los cargos. Así se decide.
En cuanto a la violación de los lapsos establecidos para la sustanciación del procedimiento disciplinario, constata la Corte que contrario a lo alegado por la parte actora, del análisis del expediente disciplinario que riela en los folios 78 al 225 de las actas procesales que anteceden, se desprende que el procedimiento disciplinario aperturado a la querellante fue sustanciado conforme a la normativa prevista en el Estatuto de Personal Judicial vigente rationae temporis, respetándose en todo momento las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta falta de prueba de los hechos imputados a la querellante, advierte la Corte que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a los Órganos del Poder Público, imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1031 de fecha 25 de mayo de 2001)
En este sentido, del análisis de las pruebas testimoniales evacuadas durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cuyas declaraciones cursan en los folios 147 al 159, se desprende que la querellante respondió “…YA VÁA...”, ante el mandato de regresar a su puesto de trabajo que le hiciera el ciudadano Domingo Efrén Zerpa, Juez del Tribunal en el cual prestaba sus servicios, hecho este que, en criterio de esta Corte, constituye un desacato al cumplimiento de una orden emanada de quien tenía competencia para hacerlo, y además un incumplimiento del deber de obediencia previsto en el artículo 20 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial aplicable al caso de autos, que atenta contra el buen funcionamiento de los Órganos de administración de justicia, no evidenciándose por lo demás, ninguna violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que del estudio del expediente disciplinario se desprende el incumplimiento por parte de la querellante de la orden que le impartiera su superior inmediato, por un lado, y por el otro, que la sanción de destitución impuesta fue el resultado de un iter formal en el cual se respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose el procedimiento legalmente establecido; esta Corte declara que el acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial de fecha 25 de julio de 1994, es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-.IV-
DECISION
Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Mireya Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ISEA, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-1995-016255
JTSR/
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ISEA, en contra de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy en día, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las razón fundamental que me motiva a disentir de la decisión que antecede es el desacato de órdenes como causal de la sanción de destitución impuesta a la recurrente.
En ese sentido, quien disidente observa que en la sentencia que antecede se expresó lo siguiente: “…del análisis de las pruebas testimoniales evacuadas durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cuyas declaraciones cursan en los folios 147 al 159, se desprende que la querellante respondió ‘…YA VÁA…’, ante el mandato de regresar a su puesto de trabajo que le hiciera el ciudadano Domingo Efrén Zerpa, Juez del Tribunal en el cual prestaba sus servicios, hecho este que, en criterio de esta Corte, constituye un desacato al cumplimiento de una orden emanada de quien tenía competencia para hacerlo, y además un incumplimiento del deber de obediencia previsto en el artículo 20, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial aplicable al caso de autos, que atenta contra el buen funcionamiento de los Órganos de administración de justicia, no evidenciándose por lo demás, ninguna violación al principio de proporcionalidad. Así se decide” (Énfasis añadido por esta disidente).
Se aprecia entonces, que la mayoría sentenciadora declaró –con fundamento en las pruebas testimoniales que cursan en el expediente judicial- que la recurrente incurrió en desacato al responder al Juez del Tribunal ante el cual prestaba sus servicios: “…YA VÁA…”, frente a la orden que éste hiciera de que retornara a su puesto de trabajo. Dicha conducta fue suficiente para declarar ajustada a derecho la sanción impuesta.
Al respecto, es preciso indicar que la proporcionalidad es uno de los principios que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la cual están dotados los órganos del Poder Público, la cual supone que las sanciones deben responder y ser conformes con la conducta desplegada por el sujeto en quien recae la misma.
La proporcionalidad forma parte además, del contenido esencial del derecho a la tipicidad legal de la sanción, derecho éste que se encontraba previsto en el artículo 60, numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del fallo que antecede.
Este principio, es necesario destacar, constituye uno de los cimientos de la actividad sancionadora del Estado. De allí que no habrá sanción que este correctamente impuesta, si no es directamente proporcional con la conducta del agente que se ha hecho merecedor de la misma.
Así las cosas, quien disiente considera importante señalar que la actitud y respuesta que originó la destitución de la recurrente, no se corresponden con la magnitud de la sanción impuesta y es que –se pregunta esta disidente- ¿Qué hubiese sucedido frente a una reacción agresiva u ofensiva?. La destitución es, en efecto, la sanción de mayor entidad –en materia disciplinaria, claro está- de la cual puede ser objeto un funcionario público. Por lo que es desproporcionada a todas luces la sanción de destitución que recayó sobre la recurrente.
En este orden de ideas, es preciso manifestar que erró el Juzgador –en ejercicio de sus funciones administrativas- al imponer la sanción de destitución a la recurrente, así como también lo hizo la mayoría sentenciadora al no declarar la nulidad del acto administrativo de destitución.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier TomÁs Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Disidente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-1995-016255
NTL.-
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