Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2000-024205


En fecha 01 de diciembre de 2000, se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ RODOLFO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.916.078, asistido por la Abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.597, contra la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de diciembre de 2000, se admitió el recurso interpuesto, y se acordó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de sustanciar el amparo cautelar solicitada por el recurrente.
En fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 04 de octubre de 2001, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual fue decidida por esta Corte mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2001, declarando improcedente la referida solicitud.
En fecha 15 de junio de 2005, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 02 de agosto de 2005, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 09 de marzo de 2006, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se fijó el acto de informes para el 15 de mayo de 2006. Realizado el acto de informes se dejó constancia de la consignación de escritos por ambas partes.
En fecha 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 01 de diciembre de 2000, el ciudadano José Rodolfo Díaz, asistido por la Abogada Yraima Rodríguez, interpuso el presente recurso de nulidad en los términos siguientes:
Indicó, que en fecha 27 de marzo de 2000, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa, mediante oficio N° 267, emanado de la Presidencia del Circuito Penal del estado Guárico. Expresó que ni el oficio de notificación ni el auto de apertura de la averiguación, cumplieron con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo establecido en la parte in fine, del artículo 19 eiusdem, por cuanto no exponen los hechos en que se fundamentó la averiguación en su contra.
Señaló, que se pretende hacer valer los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público como fundamento de la averiguación administrativa, pero que no se encuadraron estos hechos en ninguna de las causales de destitución prevista en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Manifestó, que no se aplicó el procedimiento previsto, toda vez, que el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, se refiere a los casos de sanción de amonestación o ameriten sanción de multas, por lo que considera que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Refiere, que en el procedimiento disciplinario constan un conjunto de actas contentivas de declaraciones de ciudadanos citados e interrogados sin que el pudiera ejercer el derecho a repreguntarlos.
Adujo, que el Órgano Administrativo vulnero lo establecido en los artículos 53, 54, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se emitió opinión al fondo cuando se admitieron sólo las pruebas promovidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y no se admitieron las pruebas de la parte querellante.
Solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, se le destituyó y se ordene su reincorporación, con los derechos que poseía para el momento de su destitución.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, se destituyó al querellante del cargo de Alguacil.
Del estudio del escrito libelar, se desprende denuncia del querellante en el sentido que la notificación y el acto de apertura de la averiguación no señalaron, los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, por lo que incurre en los vicios de falta de motivación, a que se refiere el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, denuncia falta absoluta de procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 19 numeral 4 eiusdem y violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la falta de motivación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que la notificación y el acto de apertura de la averiguación no señalaron “…en forma sucinta los supuestos de hechos o razones que se imputan para soportar esa irrita averiguación…”. Ahora bien, respecto a la notificación remarca esta Corte, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como de este Órgano Jurisdiccional, que los vicios de la notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia, misma que se subsana cuando el querellante interpone en tiempo hábil y ante el Tribunal competente el recurso correspondiente.
En el caso de autos, se advierte que el querellante subsanó cualquier vicio imputable a la notificación del acto recurrido, toda vez, que interpuso el recurso idóneo, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Órgano Jurisdiccional el cual resulta competente conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, dentro del lapso de los seis meses previsto en el mismo texto legal, por lo que debe esta Corte desechar este alegato. Así se decide.
En cuanto al acto de apertura, se evidencia del mismo (folio 05 del expediente disciplinario), que señaló las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, en tal sentido el aludido acto expresa que se inició “…Vista la comunicación enviada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico…omissis…a los fines de investigar y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, así como las sanciones que prevé la Ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto mediante el cual se dio inició al procedimiento sancionatorio expresó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó el aludido acto, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la falta del procedimiento legalmente establecido contemplado en la parte in fine del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante señaló que se inició un procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, y que posteriormente se sustanció el procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 45 eiusdem.
Respecto al vicio de falta de procedimiento previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2005-05629, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Transporte de Hiero Cuyuní, expresó:
“…Respecto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa...”.
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el alcance y contenido del vicio de falta absoluta de procedimiento previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprenden una serie de supuestos que van más allá de la carencia total y absoluta del procedimiento previsto en el texto legal.
En el caso de autos, advierte esta Corte que según se desprende del oficio N° 267 de fecha 27 de marzo de 2000, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el querellante fue notificado de la apertura de un procedimiento sumario dirigido a determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la sanción aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Guárico.
Ahora bien, el mencionado artículo 44 establece:
“Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerita amonestación, el jefe del Despacho correspondiente iniciará la averiguación, y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa”.
No obstante, de haberse iniciado un procedimiento previsto para determinar responsabilidades por faltas sancionables con amonestaciones o multas, el auto inserto al folio 12 del expediente disciplinario, prevé la apertura a pruebas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 eiusdem, mediante el cual se determina la responsabilidad de los funcionarios judiciales en la comisión de faltas sancionables con la suspensión o destitución del funcionario.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el referido artículo 45 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, los medios de pruebas serán los contemplados en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, al respecto se advierte que inserto a los folios 23, 24 y 26 del expediente disciplinario se evidencian oficios dirigidos a los ciudadanos José Crispin Flores, José Luis Belisario, y Danny Ojeda, a fin de que comparezcan ante la Presidencia del Circuito Penal de San Juan de los Morros y declaren en virtud del procedimiento disciplinario seguido por esa instancia al querellante, sin embargo, no se evidencia auto alguno que acuerde las referidas testimoniales y que establezca la oportunidad para la evacuación de la referida prueba conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide que exista un efectivo control de la prueba por parte del querellante, incurriendo la instancia administrativa en una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando las referidas testimoniales constituyen el fundamento del acto de destitución que se recurre mediante el presente procedimiento, tal como se evidencia de la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, se acuerda la destitución del querellante del cargo de Alguacil, inserto a los folios 56 al 60 del expediente disciplinario.
Siendo ello así, y acogiendo esta Corte el Criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de nulidad absoluta derivado de la falta de procedimiento, parcialmente transcrita en el presente fallo, los vicios detectados en el procedimiento disciplinario sustanciado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, “vulneró el derecho al debido proceso del querellante”, al dictarse el acto recurrido sin ceñirse al procedimiento legalmente establecido, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que debe forzosamente esta Corte declarar nula la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, se destituyó al querellante del cargo de Alguacil. Así se decide.
Anulado como ha sido el acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el que reúna los requisitos y consecuentemente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO DÍAZ, asistido por la Abogada Yraima Rodríguez, contra la Resolución N° 01-2000, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2. ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía para el que reúna los requisitos.
3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. N° AP42-N-2000-024205
JTSR/



En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,