JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001783

En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 528 del 07 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Isabel Cecilia Esté B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREISA JOSEFINA GUARAMAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.811.802, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Margarita Navarro De Rouzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial del Municipio Sucre, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 05 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 02 de julio de 2003.
Posteriormente mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 19 de agosto de ese mismo año.
La Corte mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, dijo “Vistos”.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2006, reasignándose la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y fijándose la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2002, la Abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Greisa Josefina Guaramas Torres, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada a través del oficio N° DC.-414 de fecha 07 de septiembre de 2001, fue notificada de la decisión del Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, de removerla del cargo de Jefe de la Unidad de Examen de Gasto e Inspectoría de Fondos que desempeñaba en la Contraloría Municipal del referido municipio, por ser considerado dicho cargo como de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la mencionada entidad Municipal.
Expresó, que posteriormente mediante oficio N° 3650 de fecha 16 de octubre de 2001, se le notificó a la querellante sobre su retiro definitivo en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Alegó, que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, por cuanto según su entender, la Administración ha debido exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho en virtud de los cuales consideraba que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza, y que al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa de su representada.
Argumentó, que la Administración al no expresar y probar los presupuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la medida de remoción, incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder.
Sostuvo, que el acto de remoción incumple con lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se señalaron los recursos que procedían contra dicha decisión, así como tampoco los lapsos para ejercerlos y los órganos ante los cuales podían interponerse.
Manifestó, que el acto administrativo de retiro no cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene de manera clara, precisa y directa la decisión adoptada por el órgano contralor municipal, limitándose únicamente a señalar que las gestiones tendentes a reubicar a la querellante habían resultado infructuosas.
Indicó, que mediante oficio N° DC.092 de fecha 25 de febrero de 2002, la Junta de Avenimiento dio respuesta a la solicitud formulada, mediante decisión suscrita por las ciudadanas Adoración de Noriega y Edith Cabeza, quienes fungían como Consultor Jurídico y Directora de Recursos Humanos del organismo contralor, respectivamente; todo ello en contravención a lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en la Ley de Carrera Administrativa, en cuyos instrumentos normativos se establece que las Juntas de Avenimiento deben estar constituidas por dos miembros, uno de los cuales representa a la Administración y el otro a los funcionarios, aunado al hecho de que el Órgano municipal querellado vulneró el principio de reserva legal, al ordenar mediante la Resolución N° 001-02 la instalación de la mencionada Junta de Avenimiento.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, y la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gasto e Inspectoría de Fondos, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ajustadas dichas remuneraciones a las variaciones que hayan experimentado en el tiempo. De igual forma solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a los fines de antigüedad, cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Del examen de la notificación de remoción (la cual reposa en los autos), se aprecia que la Administración Municipal removió a la querellante fundamentando su decisión en cuanto a los hechos se refiere, en la simple afirmación de que el cargo ocupado por la querellante es de confianza y por vía de consecuencia de libre nombramiento y remoción.
De la revisión, estudio y análisis del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Sucre, no se consiguieron indicios que llevaran a este Juzgado a la conclusión de que el cargo que ejercía la querellada pudiera ser catalogado como de confianza; la confianza cuando se vincula al ejercicio de tareas y funciones que ejerce el titular de un cargo público, necesariamente debe ser comprobada por la Administración, es por ello que la Jurisprudencia patria ha dado gran importancia al expediente administrativo y a ‘(…) la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargo, de no ser así se estaría frente a un acto inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad (…)’
Es un imperativo legal que el acto administrativo contenga además de una fundamentación legal, un basamento de hecho comprobado; con este mandamiento el legislador busca que la Administración exprese y deje constancia de las razones fácticas que justifican su decisión, con la finalidad de que dado el caso, que de dicha decisión se somete a cuestionamiento, el Sentenciador pueda establecer si la motivación del acto administrativo es sólo una apariencia o esta conforme con la realidad.
En efecto el acto administrativo de remoción que nos ocupa no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba la querellante deben considerarse como de confianza, violando los dispositivos normativos contemplados en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A continuación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, en el sentido de que el acto de remoción omite indicar los recursos que se pueden accionar tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional contra la decisión emanada del ente querellado, y también prescinde dicho acto señalar los lapsos para intentar los recursos y los órganos ante los cuales puede recurrir, contraviniendo los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Configurándose de esta forma por parte de la Administración Municipal el vicio denominado abuso o exceso de poder.
…omissis…
Al respecto este Juzgado observa que de los autos que conforman el expediente de la causa se desprende que la notificación del acto administrativo de remoción aplicado a la querellante, omite señalar el requerimiento establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, en lo referente a los recursos que proceden contra la decisión administrativa, con indicación de los términos y los órganos o tribunales antes los cuales han de interponerse.
…omissis…
Por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, el acto administrativo contenido en la notificación no comienza a surtir efectos y, por tanto, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto cuestionado no ha adquirido firmeza.
…omissis…
La querellante expresa que el escrito que responde al recurso de reconsideración intentado por ella en fecha 13 de febrero de 2002, ante la Junta de Avenimiento del Municipio Sucre, no fue suscrito por la representación de los empleados como parte de dicha Junta, por lo que afirma que la mencionada instancia de conciliación no esta constituida conforme a derecho. Y en este sentido también denuncia que el órgano contralor municipal de Sucre vulneró el principio de la reserva legal, al dictar mediante resolución la instalación de una Junta de Avenimiento, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, es la normativa llamada a regular todo lo concerniente a la administración de personal y en consecuencia es la norma que establece la organización y funcionamiento de la Junta de Avenimiento del Municipio.
En este sentido la representación judicial del Municipio Sucre replicó que rechaza ‘(…) los alegatos de la apoderada actora en cuanto a la constitución de la Junta de Avenimiento, porque dicha junta, fue constituida legalmente (…)’
Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado observa que del oficio que consta en autos mediante el cual la Administración Municipal dio respuesta al recurso de reconsideración intentado por la querellante ante la Junta de Avenimiento del Municipio Sucre, se evidencia que el mismo solo (sic) fue suscrito por la Consultor Jurídico y por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Sucre; ambas representado (sic) a la máxima autoridad administrativa, no observándose la firma de la representación de los trabajadores. Dicho oficio así suscrito no puede considerarse que procede de la Junta de Avenimiento, ya que por disposiciones contenidas tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, dicho órgano colegiado debe estar conformado por dos miembros, los cuales deberán corresponder a las representaciones tanto de la máxima autoridad administrativa, como de los empleados del ente administrativo.
Se observa de los autos que la Contraloría del Municipio Sucre a través de la Resolución N° 001-02, decidió instalar su propia Junta de Avenimiento, lo cual evidencia violación de normas contempladas tanto en la ordenanza de carrera, como en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vulnerando de esta manera el órgano contralor, el principio de la reserva legal al dictar mediante resolución la instalación de una Junta de Avenimiento.
Según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo lo relacionado con el sistema de administración de personal de los funcionarios municipales, es competencia del Municipio o Distrito, lógicamente dicha materia se regula a través de las Ordenanzas, y en el caso específico del Municipio Sucre, existe la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, la cual norma todo lo concerniente a la Junta de Avenimiento, mal puede entonces el órgano contralor de ese Municipio crear a través de un instrumento de rango inferior como lo es la Resolución antes citada, una Junta de Avenimiento.
La representación judicial del Municipio Sucre en su escrito de contestación manifestó en cuanto al Petitum que ‘(…) lo rechazo y contradigo en el punto QUINTO porque en ese punto la parte actora acumula la antigüedad y las prestaciones sociales que no las solcitas (sic) subsidiariamente, e incurre en acumulación de acciones (…)’.
A este respecto este Tribunal observa, que el recurso de nulidad objeto de la presente querella, tiene por finalidad que este Juzgado revise si la decisión de la Administración Municipal de Sucre por medio de la cual se remueve para posteriormente retirar del cargo a la querellada esta conforme a derecho, y se requiere como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, se proceda a solicitar a la Administración la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y el reconocimiento del lapso transcurrido desde que se hicieron efectivos los actos administrativos, a los efectos de asegurar y garantizar las prestaciones sociales de antigüedad. Por lo cual se considera que no existe acumulación de acciones...”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2003, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, señalando que de la documentación que consta en el expediente administrativo de la querellante se desprende que el cargo de Jefe de la Unidad de Gasto e Inspectoría de Fondos, es de confianza.
Argumentó, que el a quo infringió del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la narrativa de la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica.
Sostuvo, que el Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda, en cuyo instrumento normativo se establece cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, alegó la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, la sentencia recurrida no contiene una decisión clara y precisa.
Indicó, que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud de que no se pronunció sobre la solicitud de emplazamiento al Contralor, y que además incurrió en un error al señalar que no existía inepta acumulación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y al respecto observa: Los vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben: i) a la supuesta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el a quo a lo alegado y probado en autos, toda vez que del análisis de la documentación que consta en el expediente administrativo de la querellante se desprende que el cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Gasto e Inspectoría de Fondos, es de confianza; ii) la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por no contener la sentencia recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia; iii) la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por no contener la decisión apelada una decisión clara y precisa; iv) la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de emplazamiento al Contralor Municipal y vi) el supuesto error en el cual incurrió el a quo al considerar que en el caso de autos no existía inepta acumulación.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo del expediente se constata que la querellante fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Examen de Gasto e Inspectoría de Fondos que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, por ser catalogado dicho cargo como de confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 numeral 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre cargos de libre nombramiento y remoción de la referida entidad Municipal, situación esta que por un lado, en criterio de la representación judicial de la parte querellante es ilegal, toda vez que a su entender la Administración no señaló en forma expresa las razones por las cuales consideraba que el cargo desempeñado por su mandante era de confianza, en tanto que por el otro, según el parecer de la representación judicial de la entidad municipal querellada, la querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior advierte la Corte, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, en casos como el de autos en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de confianza por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco resulta suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del organismo o ente querellado, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, para lo cual también es vital el análisis de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario (Vid. Sentencia de esta Corte N° 1632 del 07 de diciembre de 2000).
En este sentido, en el caso in examine se constata, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, que del estudio de las actas procesales que anteceden, del expediente administrativo, y de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía querellada durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, no se desprende el ejercicio efectivo de funciones de confianza por parte de la querellante.
Asimismo, se advierte que la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que el a quo no había valorado la información contenida en el documento cursante al folio 120 del presente expediente del cual se desprende, a su entender, el ejercicio de las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Jefe de Unidad. En tal sentido, se constata que el documento al cual se refiere la parte apelante es la Resolución N° 32 de fecha 06 de diciembre de 1999, contentiva de las normas sobre estructura y funcionamiento de las dependencias que conforman el organismo contralor del Municipio Sucre.
Ello así, debe aclararse que la pretensión de la apoderada judicial del municipio querellado de sustituir el Registro de Información de Cargos, con el Manual de Organización de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, carece de fundamento, porque el mismo lo que contiene son las funciones que corresponden a las distintas dependencias que conforman el referido órgano contralor, las cuales no resultan trasladables a uno de los funcionarios que trabaje en ellas, toda vez que se supone que las mismas se desagregan entre todos los empleados de dicha dependencia, de allí la importancia del Registro de Información de Cargos para que el Órgano Jurisdiccional pueda conocer las funciones efectivas desempeñadas en un determinado cargo por un funcionario a quien se califique que cumplía funciones de confianza. En consecuencia, la Corte desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Respecto a la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte apelante, observa la Corte que de la lectura del fallo recurrido (Vid. folios 219 al 231), se desprende que el a quo hizo referencia a todos los alegatos esgrimidos por las partes involucradas en el presente proceso judicial tanto en el escrito liberal como en el escrito de contestación, dando de esta manera cumplimiento al requisito formal previsto en el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales queda trabada la litis, por tanto, la Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
En relación a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil constata la Corte que, contrario a lo alegado por la representación judicial del Municipio querellado, el dispositivo del fallo impugnado si contiene una decisión clara y precisa, ya que en el mismo se declaró la nulidad de los actos impugnados, ordenándose como consecuencia de dicha declaratoria la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta las variaciones que durante el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, por lo cual, se desestima el alegato de violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de emplazamiento al Contralor Municipal, advierte la Corte que a los folios 180 al 182 cursa auto de fecha 04 de junio de 2002, mediante el cual el a quo se pronunció sobre dicha solicitud, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la apelante. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al supuesto error en el cual incurrió el a quo al señalar que en el presente caso no se configuraba la causal de inadmisibilidad de inepta acumulación, observa la Corte, tal y como acertadamente se indicó en la sentencia apelada, que en el caso bajo estudio no hay inepta acumulación de pretensiones, toda vez que lo solicitado por la parte querellante en el punto quinto del petitum, no es mas que el reconocimiento a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y antigüedad, del tiempo transcurrido desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, lo cual es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto de remoción. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Margarita Navarro De Rouzi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Isabel Cecilia Esté B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Greisa Josefina Guaramas Torres y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Isabel Cecilia Esté B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREISA JOSEFINA GUARAMAS TORRES, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-N-2003-001783
JTSR/






















VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de marzo de 2003 y del mismo modo se confirmó la referida sentencia.

La sentencia confirmada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREISA JOSEFINA GUARAMAS TORRES, contra la mencionada Alcaldía.

Procede ahora quien disiente a expresar las razones que la hacen apartarse del fallo que antecede, empezando por indicar lo que precisó la mayoría sentenciadora en la decisión de la cual disiento:

“…advierte la Corte, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, en casos como el de autos en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de confianza por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco resulta suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga de aportar durante el debate judicial el respectivo Registro de Cargos del organismo o ente querellado, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, para lo cual también es vital el análisis de la información cursante en el expediente administrativo del funcionario…
En ese sentido, en el caso in examine se constata, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, que del estudio de las actas procesales que anteceden, del expediente administrativo, y de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía querellada durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, no se desprende el ejercicio efectivo de funciones de confianza por parte de la querellante.
Omissis
…de allí la importancia del Registro de Información de Cargos para que el Órgano Jurisdiccional pueda conocer las funciones efectivas desempeñadas en un determinado cargo por un funcionario a quien se califique que cumplía funciones de confianza. En consecuencia, la Corte desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por la parte apelante. Así se decide” (Énfasis añadido por esta disidente).

Se expresa en el fallo que antecede que en aquellos casos en los cuales “…es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de confianza por la Administración… [no] es suficiente que el cargo desempañado por el removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento…” (en este caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre), sino que la Administración tiene la carga adicional de probar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del cargo y, por ende, del funcionario declarado como de libre nombramiento y remoción, mediante el aporte que le corresponde hacer en el debate judicial del respectivo “…Registro de Cargos del organismo…”.

Aplicado lo anterior al presente caso, señaló la sentencia que antecede que de la etapa probatoria llevada a cabo durante el proceso judicial de primera instancia, no se desprende el ejercicio efectivo de funciones de confianza por parte de la querellante. De allí la importdeterminado cargo por un funcionario a quien se califique que cumplía funciones de confianza, por lo que –y de este modo concluyó- “…la Corte desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por la parte apelante”.

Para comenzar estima necesario esta disidente destacar el rango de ley –dentro de las fuentes del derecho- que tienen las ordenanzas, de acuerdo con lo que ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde deviene, por tanto, el carácter supremo, general y abstracto de éstas.

De la supremacía de la ley se desprende, entre otras cosas, que éstas sólo pueden ser derogadas o reformadas por otras leyes, tal y como lo estatuye el artículo 218 de nuestro texto constitucional. El carácter supremo de la ley reviste especial importancia en el tema de la aplicación de las normas, ya que dicha supremacía se ve reflejada frente a actos normativos de menor fuerza o jerarquía, como pueden ser los Reglamentos, Decretos y Resoluciones; lo que supone además, que la ley puede modificar a uno de estos instrumentos, sin embargo, nunca se va a ver modificada por uno de ellos.

Respecto del carácter general y abstracto de la ley, es de advertir que la primera de estas notas ha sido objeto de críticas y discusiones en los últimos tiempos, no obstante, lo que con ellas se quiere significar es el hecho cierto de que la ley ha sido concebida y creada para ser aplicada a un sin número de casos y resolver una serie de situaciones.
ancia del Registro de Información de Cargos –continuó señalando la referida sentencia- para que el órgano jurisdiccional pueda conocer las funciones efectivas desempeñadas en un
Lo anterior nos conduce a señalar que la ley, además del suficientemente conocido carácter obligatorio que tiene, detenta una jerarquía superior a la de otros actos normativos, por lo que es de preferente aplicación frente a aquellos. Asimismo, la ley ha sido creada para dar solución a un número indeterminado de casos y no para uno en particular.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad que realizan los órganos del Poder Público debe sujetarse a lo que establece la ley y de manera particular a las atribuciones que ésta confiere a sus titulares.

En consecuencia, en el presente caso –a la manera de ver de esta disiente- se debe aplicar únicamente lo que establece la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre (que como se sabe tienen carácter de ley) y en ese sentido, admitir que el cargo de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas que ocupaba la querellante en el Municipio Sucre del Estado Miranda es de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción; sin exigirle requisitos adicionales a la Administración, no previstos en la Ordenanza, como puede ser la carga de probar que dicho cargo es de confianza, ya que tal condición ha sido declarada de manera expresa por la mencionada Ordenanza. No es necesario, por tanto, exigirle a la Administración que pruebe, mediante la consignación del Registro de Información de Cargos, la condición de funcionario de confianza de la querellante.

Este asunto se encuentra estrechamente relacionado con la seguridad jurídica, ya que entre los perfiles propios de ésta se encuentra lo que Antonio-Enrique Perez Luño ha denominado la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).

En atención a lo anteriormente expuesto, quien disiente considera que en la sentencia que antecede se debió de haber revocado el fallo apelado, por cuanto es un hecho indiscutible que la querellante ocupaba –por mandato expreso de la ley- un cargo de confianza y del mismo modo se debió de haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,



Javier TomÁs Sánchez Rodríguez



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-N-2003-001783
NTL.-