JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001913

En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte oficio N° 822-03-6872 del 10 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.211.253, debidamente asistido por el Abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 12 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, designando ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2002, el ciudadano Santos María Rea Herrera, debidamente asistido por el Abogado José Alejandro Sánchez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en fecha 28 de enero de 2002, fue notificado por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa de que dejaría de prestar servicios a partir de dicha fecha, por estar sujeto a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal emanado del Alcalde de la mencionada entidad municipal, publicado en el Diario el “Regional” de fecha 31 de diciembre de 2001.
Indicó, que contra el Decreto de Reestructuración interpuso recurso de reconsideración ante el Despacho del Alcalde y el Departamento de Recursos Humanos, por considerar que dicho acto carecía de una suficiente motivación al no señalar cuáles eran los cambios que se pretendían implementar.
Expresó, que en fecha 13 de marzo de 2002, se le notificó, por una parte, que el recurso de reconsideración interpuesto había sido rechazado, y por la otra, que en virtud de la culminación del período de disponibilidad, pasaría al registro de elegibles.
Denunció, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el acto de notificación del recurso de reconsideración interpuesto debió haberse señalado que contra dicha decisión procedía “… el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la ley de Carrera Administrativa nacional…”.
Manifestó, que el Decreto de Reestructuración se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que se fundamentó en una norma que no se encontraba vigente, como lo es el artículo 98 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma señaló que el Decreto en comento fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Argumentó, que la Alcaldía querellada procedió a dictar un nuevo Decreto corrigiendo el contenido del Decreto original, a los fines de adaptarlo a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, considera el querellante que dicho Decreto está “… viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 numeral 4, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en este decreto se incumple con los establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la ley de carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento general respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio…”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del Decreto de fecha 26 de Diciembre de 2001, del acto de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se le informó que quedaría sujeto a las disposiciones del referido Decreto; el acto de fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, y el acto de fecha 13 de marzo de 2002, en el cual se le informó que pasaría al registro de elegibles. Asimismo, solicitó se ordene la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el tiempo que dure el proceso judicial incoado con los respectivos aumentos que haya experimentado el cargo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
-II-
DE LA DECISION CONSULTADA
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, el oficio arriba copiado emana del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, T.S.U. Douglas Pérez, por lo que emanando del jerarca, y no siendo posible la aplicación de la derogada Ley de Carrera en cuanto a la Junta de Avenimiento, cual lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos, sería aplicable el recurso de reconsideración de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, por ser acto emanado de un Jerarca, es potestativo y consecuencialmente su inacción no genera consecuencias a la recurrente, amen de que como se evidencia del acto trascrito, no se estableció en él (sic) cuales eran los recursos de que disponía la recurrente y ante que órganos jurisdiccionales, por lo que el acto es ineficaz a tenor del artículo 74 eiusdem y así se decide.
…omissis…
Los alegantes del Municipio, adujeron igualmente que el acto recurrido emanó del Director de Recursos Humanos, pero tal aserto está en franca contradicción con el alegato libelar en el sentido de haber sido notificada de la reducción de personal el día 29 de enero de 2002, cual consta al folio cinco del expediente, en el acto suscrito por el Alcalde Douglas Pérez, lo que reafirma en su petitoria al decir que intenta formal nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto 18 emanado del Alcalde de fecha 26 de diciembre de 2001 (vto. al folio (3) del expediente) hace igualmente el apoderado sustituto unas consideraciones sobre un recurso de reconsideración, pero omite establecer que ello fue en contra del primer Decreto fundamentado en una Ley que no había entrado en vigencia y por ende no es motivo de la presente nulidad, dado que el Alcalde, cual está expresamente reconocido, dictó un nuevo Decreto de Reestructuración, pero sobre la base de la Ley de Carrera Administrativa, cual es reconocido por el propio abogado sustituto de la Síndico Procurador Municipal, en su escrito de contestación a la querella y en consecuencia, esa reconsideración es irrelevante para el presente juicio y así se decide.
Explano igualmente unas consideraciones sobre la Reestructuración Administrativa, conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pero omitió toda referencia al artículo 53 de dicha ley que textualmente expresa:
…omissis…
Del trascrito ordinal segundo, se evidencia que la reestructuración administrativa solo procedía en lo supuestos aludidos, siendo evidente que ello implicaba un expediente para llenar tales extremos, cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela al folio 26 y sgts (sic), no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA …omissis… se ORDENA al Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, reincorporar a su cargo a la (sic) querellante, o a otro de igual o superior jerarquía e igualmente SE ORDENA al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ le cancele al recurrente …omissis… los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por la (sic) recurrente y del cual fue removida (sic) ilegalmente, sin contar las prestaciones socioeconómicas que impliquen prestación personal del servicio …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró al querellante del cargo de Promotor Social que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de la medida de reducción de personal decretada por el ciudadano Douglas José Pérez Rodríguez, en su carácter de Alcalde de la mencionada entidad Municipal.
Ante dicha pretensión, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que la reestructuración administrativa sólo procedía en los supuestos previstos en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, señalando además que resultaba necesario la sustanciación de “…un expediente para llenar tales extremos, cual (sic) se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas, y el Decreto de Reestructuración anexó a la querella y que riela al folio 26 y sgts (sic), no se fundamentó en ninguna de las aludidas causales...”.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Ante la ausencia de una Ordenanza Municipal que lo regule, la medida de reducción de personal que permitía el retiro de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, podía atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa, supuestos estos previstos en términos relativamente similares en el artículo 78 numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
La implementación de la medida de reducción de personal, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, por una parte, y por la otra, garantizar la implementación de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización administrativa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos de reestructuración administrativa, además de la elaboración de un informe de carácter técnico en el cual se analicen las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existentes en el órgano o ente que se pretende reestructurar, resulta necesario la elaboración de un proyecto de reestructuración que debe contener la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan de reestructuración se pretende alcanzar, así como los recursos humanos necesarios para lograr el óptimo funcionamiento interno del organismo en base a la estructura organizacional propuesta.
Asimismo, se ha establecido que en los procesos de reestructuración los organismos tienen la obligación de señalar porqué ciertos cargos y no otros, son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho de los funcionarios públicos, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias nefastas para los funcionarios. (Vid. Sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nros. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001, respectivamente)
Siendo ello así, constata la Corte que el querellante fue removido en virtud de la medida de reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio Páez, mediante Decreto S/N de fecha 26 de diciembre de 2001, cuya copia simple cursa en los folios 26 y 27 del presente expediente, sin embargo, como acertadamente lo señaló el a quo, del análisis del mencionado Decreto se evidencia que la Administración Municipal no señaló en cuál de los distintos supuestos normativos del artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, aplicada supletoriamente, se fundamentaba la implementación de dicha medida.
De igual forma, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende, tal y como lo sostuvo el a quo, que no cursa en autos prueba alguna de la cual se evidencie que la Administración haya cumplido con el debido procedimiento para la implementación de la medida, esto es, que haya procedido a la elaboración del respectivo informe en el cual se señalaran las distintas razones de carácter económico, jurídico, técnico y financiero que ameritaban la aplicación de la medida de reducción de personal, los funcionarios que serían afectados por esa medida, y la nueva estructura organizativa que con la implementación del plan se pretendía alcanzar para el logro óptimo de las funciones de la entidad municipal querellada.
Resulta oportuno señalar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que en casos como el de autos para que el retiro de funcionarios sea válido, éste no se puede basarse únicamente en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que autoricen modificaciones presupuestarias o financieras, sino que además, debe seguirse el procedimiento establecido a tal fin previsto en los artículos 118 y 119 del parcialmente derogado Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso in examine.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Corte que la decisión adoptada por el a quo en relación con el fondo de la controversia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del análisis del expediente se evidencia que el ciudadano Douglas Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, vulneró el derecho a la estabilidad del querellante al retirarlo del cargo que desempeñaba en la referida entidad municipal con fundamento en una medida de reducción de personal para cuya aplicación no se cumplió con el procedimiento correspondiente.
No obstante, observa la Corte que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma de cómo debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir correspondientes al querellante, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo, con la reforma indicada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SANTOS MARÍA REA HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a pagar a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZA- VICEPRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2003-001913
JTSR/




En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,