JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000225
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-974 de fecha 09 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix G. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 2779, Tomo 2 Adic. 52 de fecha 26 de diciembre de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos LUIS SERRANO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARIN y ZUNILDA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.943.649, 7.900.961, 9.038.012, 11.855.418 y 12.192.962, respectivamente, contra su representada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante auto de fecha 09 de julio 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 06 de julio de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en fecha 15 de julio de 2002, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto presentaron en fecha 25 de agosto de 2000, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, alegando que su representada los despidió en fecha 16 de agosto de 2000, sin justa causa, estando amparados por la inamovilidad de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que en virtud de que su representada acudió al acto contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo sin tener conocimiento de las reclamaciones que en su contra hacían los trabajadores, solicitó a la autoridad administrativa la reposición de la causa, a lo cual dicha autoridad hizo caso omiso, pero que no obstante y sin desistir del pedimento de reposición de la causa, su representada accedió a todo evento al interrogatorio a que se contrae el citado artículo 454 eiusdem, respondiendo en forma negativa a las respectivas preguntas y señalando que los reclamantes prestaron sus servicios hasta el día 15 de agosto de 2000, y a partir del 16 de agosto de 2000, sin mediar razón o motivo alguno, se ausentaron de sus sitios de trabajo, lo cual se tipifica como un abandono del mismo.
Señalo, que abierto el procedimiento a pruebas, los reclamantes desistieron tácitamente de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto sostuvieron que fueron objeto de una suspensión y que la misma se efectuó el día 11 de agosto de 2000. Ello obviamente, según indicó el apoderado judicial del recurrente, cambió la calificación que ellos mismos habían hecho en sus respectivas reclamaciones.
Denunció, que en la Providencia Administrativa impugnada, se detectan vicios de incongruencia, como el cambio por parte de los reclamantes de la figura objeto del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Inspectoría, por cuanto inicialmente los recurrentes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, calificación que cambiaron en el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 eiusdem.
Señaló, que en el acto administrativo recurrido, se condena en su dispositiva a la empresa Hotelera Sol, L. T. I Costa Caribe, C. A., empresa inexistente, ya que la propietaria del Hotel es la empresa Hotelera Sol, C. A., y la empresa que opera dicho hotel es una empresa alemana denominada L. T. I, la cual fue contrataba para tal fin por la propietaria, y que el hotel, cuyo nombre es …Costa Caribe Beach Hotel…” no tiene personalidad jurídica alguna, es solo el nombre del inmueble.
Solicitó, sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se sirva suspender mediante medida cautelar innominada, los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, mediante decisión de fecha 09 de julio 2003.
A tales fines advierte la Corte que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional debe declarar su INCOMPETENCIA sobrevenida y ORDENAR la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Félix G. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental.
3. ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2004-000225
JTSR.-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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