JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001860

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0117 de fecha 22 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado Elio Alvarado Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 136-A, contra la Providencia Administrativa N° 189-2003 de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2004, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 11 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la empresa Industrias Cachirí, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de diciembre de 2002, la ciudadana Marbelis del Valle Sandoval, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, argumentó que el ciudadano Bogdan Barán, quien se desempeñaba como representante legal de la empresa “…procedió a despedirla sin causa justificada del cargo de Secretaria Administrativa el cual venía desempeñando en esa empresa desde el día 01/03/99 hasta el día 23/12/02 que como se encontraba amparada de inamovilidad por decreto, solicitaba se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos. Visto lo expuesto por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la LOT…”

Que, en fecha 12 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marbelis del Valle Sandoval, contra la referida empresa por lo que ordenó la reincorporación de la trabajadora bajo las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, y la cancelación de los salarios caídos causados desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.

Que, en fecha 5 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual señaló que vista la diligencia presentada por la ciudadana Marbelis del Valle Sandoval, quien solicitó la apertura del procedimiento de multa a la empresa Industrias Cachirí, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la referida empresa, por desacato de la Providencia Administrativa N° 189-2003 de fecha 12 de mayo de 2003, lo que evidenció que la empresa estaba incursa en el dispositivo previsto en el artículo 639 eiusdem, por lo que se ordenó la apertura del procedimiento de multa solicitado.

Que, la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa, violó los deberes que le imponía la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 3, 9, 12, 18 ordinal 5°, 53 y 62, que actuó en contra de lo señalado en los artículos 12, 243 en su ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señalo que le lesionaron los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecido en el artículo 49 ordinal 1°. Todo lo cual los llevaría a la conclusión que la providencia administrativa estaría viciada de nulidad absoluta, tal como lo establecía el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, así como del procedimiento de multa instaurado por incumplimiento de esa decisión administrativa.

Por último, solicitaron la nulidad de la providencia administrativa, en toda y cada una de sus partes, por las razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 189-2003 de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y, ordena la remisión inmediata de la causa al referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado Elio Alvarado Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS CACHIRÍ, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 189-2003 de fecha 12 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

2- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca la presente causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2004-001860
JTSR.



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,