JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001989

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3181 de fecha 27 de agosto de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.949.681, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 18 de mayo de 2004, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de mayo de 2002, el ciudadano Juan Rafael Carrasquel Betancourt, asistido por el abogado Fredys Esqueda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual adujo lo siguiente:

Que mediante acto administrativo de efectos particulares, de fecha 18 de marzo de 2002, fue destituido de la Gobernación del Estado Amazonas del cargo de Mensajero adscrito a la Oficina del Sindicato Único de Empleados del referido Organismo.

Que el referido acto administrativo no estaba motivado, pues no tenía expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto; en virtud de lo cual le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido.

Que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados tales derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devino de la circunstancia de haber sido destituido sin que se le hubiere oído previamente para exponer sus alegatos y pruebas respectivas, sin que se le hubiere instruido el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido.

Que el referido acto administrativo era nulo absolutamente por haber sido dictado en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se le destituyó, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró “con lugar” el recurso interpuesto; la referida decisión se fundamentó en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que luego de un análisis exhaustivo al expediente administrativo, se observó que en el mismo sólo cursan actos de simple trámite, como lo son el auto de la apertura de la averiguación administrativa, la respectiva notificación al funcionario de tal actuación, no así la declaración de voluntad por la cual la Administración decide destituir de su cargo al recurrente, sino que tal declaración de voluntad consta en el oficio signado con el N° 063-02 de fecha 18 de marzo de 2002, en el que se le participa al recurrente las razones por las cuales se decide destituirlo de su cargo.

Que la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a efecto la destitución del recurrente, no se encuentra motivada en virtud de la falta de expresión por parte de la Administración de los hechos y fundamentos legales que motivaron la destitución del recurrente del cargo de mensajero, pues sólo se desprende que la Gobernación del Estado Amazonas, a través del oficio N° 063-02, se pronuncia sobre el pedimento que le hiciera el accionante a través de un recurso de amparo por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal actuación violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Carta Magna, por cuanto el recurrente no pudo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de la Administración, por la que deciden destituirlo, sino que el actor obtiene tal pronunciamiento mediante recurso de amparo, por lo que el acto administrativo impugnado está inmotivado.

Que la parte querellada quebrantó el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el acto administrativo surtiera sus efectos, como lo es la debida notificación al interesado señalándole el texto íntegro del acto, así como los recursos que procedían contra el mismo, el término que disponía para ejercerlo y los tribunales ante los cuales debía interponerlo.

Que quedó demostrada la violación del derecho a la defensa y del debido proceso al incumplir con el deber de motivación, notificación del acto y trámite de un procedimiento legalmente establecido; por lo que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la “presente fecha”, con las variaciones que éste hubiere experimentado.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


La norma transcrita, coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 110 lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En la presente causa, el recurrente denunció que la Gobernación del Estado Amazonas lo había destituido del cargo de Mensajero, sin que se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para proceder a su destitución, alegando que se había conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, el Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debido a que la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a cabo la destitución del recurrente no se encontraba motivada y la misma se produjo sin haber tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello. Igualmente, consideró el a quo que había quedado demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto, considera oportuno esta Corte traer a colación algunas disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, relativas al procedimiento que debe llevarse a cabo para proceder a la destitución de un funcionario. En tal sentido, tenemos:

“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De los artículos transcritos ut supra se constata que existe todo un trámite procedimental que la Administración está obligada a efectuar, a los fines de llegar a ese acto conclusivo por medio del cual se procede a destituir a un funcionario, en caso que se hubiere comprobado que efectivamente estaba incurso en la causal o causales de destitución invocadas.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que constan a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, sendas actas levantadas por diversos funcionarios que prestaban servicios para la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde dejaban expresa constancia de la inasistencia del ciudadano Juan Rafael Carrasquel Betancourt a su sitio de trabajo.

Asimismo, consta al folio noventa y siete (97) oficio suscrito por el Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 23 de mayo de 2001, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, por medio del cual manifestó que desde que había asumido el cargo de Prefecto, el ciudadano Juan Rafael Carrasquel Betancourt no había asistido a su sitio de trabajo, por lo cual solicitó se abriera una averiguación administrativa.

Igualmente, consta al folio ochenta y dos (82) del referido expediente auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 4 de junio de 2001 contra el ciudadano Juan Rafael Carrasquel Betancourt, por la falta de asistencia a sus labores desde el día 6 de marzo de 2001. En la misma fecha, se libró oficio dirigido al referido ciudadano, a los fines de tomarle declaración informativa relacionada con la averiguación administrativa.

De este modo, consta también al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, auto de fecha 15 de junio de 2001, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por medio de la cual se dejó constancia que el funcionario Juan Rafael Carrasquel Betancourt no asistió oportunamente a rendir declaración informativa sobre la averiguación administrativa de la cual era objeto. En tal sentido, se indicó que la causa continuaría al paso procesal siguiente para la promoción y evacuación de las pruebas.

Así pues, del análisis exhaustivo del expediente se observa que la Administración llegó a la etapa de notificación del funcionario, para que éste rindiera la declaración informativa; sin embargo, no consta que se hubieren realizados los trámites subsiguientes relativos a la formulación de cargos, a la notificación del funcionario para la contestación, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la opinión de la consultoría jurídica y al acto administrativo per se que concluye con la manifestación de voluntad de la Administración de destituir al funcionario.

Ahora bien, el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia reiterativamente han afirmado que la violación de un trámite, requisito y formalidad, ni de varios de ellos, configura esta causal de nulidad de los actos, pues sólo la ausencia total y absoluta del procedimiento, que se traduce en una arbitrariedad procedimental evidente la produce; en efecto, la Jurisprudencia ha clasificado las formas en que puede configurarse tal vicio. (Vid Sentencia N° 05-5629 de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia N° 05-4628 de fecha 7 de julio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, considera esta Corte que en el caso de autos hubo prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que de la revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia que la Administración hubiere dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General del referido cuerpo normativo; obviando así, como se señalara anteriormente, la formulación de cargos contra el recurrente, la contestación, la etapa probatoria, opinión de la consultoría jurídica, trámites estos que constituyen condición sine qua non para la destitución de un funcionario, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso; garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado, resulta menester realizar un pronunciamiento sobre la declaratoria de inmotivación del acto por parte del Juzgado a quo. En efecto, un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, relata lo siguiente:

“…en el presente caso, la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a efecto la destitución del recurrente no se encuentra motivada, en virtud de la falta de expresión por parte de la Administración, de los hechos y fundamentos legales que motivaron la destitución del recurrente del cargo de mensajero, ya que lo que se desprende únicamente es que la Gobernación del Estado Amazonas, a través del tantas veces nombrado oficio N° 063-02, se pronuncia sobre el pedimento que le hiciera el accionante a través de un recurso de amparo por violación del artículo 51 de la Constitución Nacional (…), actuación ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto el recurrente no puedo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de la Administración, por la que deciden destituirlo, si no es que el actor obtiene tal pronunciamiento como se señalara anteriormente, mediante recurso de amparo de oportuna y adecuada respuesta…”.

Al respecto, observa esta Corte que no puede considerarse en modo alguno que el Oficio N° 063-02 que cursa al folio nueve (9) del expediente judicial funge como acto administrativo, y como tal sea declarada su nulidad por inmotivación, a razón de no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; por el contrario, el aludido oficio emanado del Licenciado Francisco Salazar Luque, actuando con el carácter de Director de Secretaría Privada, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tiene por objeto dar respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente contra la Gobernación del Estado Amazonas, por violación al derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Fundamental. No obstante, éste no constituye la declaración de voluntad de la Administración de destituir al funcionario.

En consecuencia, al no haber sido dictado ningún acto administrativo de destitución y más aún, al no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo respectivo, mal podría hablarse de inmotivación del acto como lo indicó el a quo. Además, al haberse declarado que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultaba inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra causal de nulidad. Así se decide.
Otro aspecto sobre el cual disiente esta Corte es sobre la declaratoria del Juzgado a quo de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro “hasta la presente fecha”; ello debido a que el criterio de este órgano jurisdiccional es que los sueldos dejados de percibir se cancelan hasta la efectiva reincorporación del funcionario y no hasta la fecha de la decisión de la reincorporación. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte que la decisión del Juzgado a quo de declarar con lugar el recurso interpuesto, ordenar la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir, se encuentra ajustada a derecho; de allí que se proceda confirmar la sentencia sometida a consulta, con las reformas indicadas, pues los puntos sobre los cuales discrepa esta Corte sobre la decisión dictada por el a quo no son susceptibles de anular el aludido fallo. Así se decide.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte confirma, con la reforma indicada, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, asistido por el abogado Fredys Esqueda, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CONFIRMA la decisión consultada, con las reformas indicadas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2004-001989
AGVS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,