JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000163
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3951 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Elia Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.067, 34.699 y 54.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULLY DELGADO BALOA, titular de la cédula de identidad N° 8.779.063, contra el acto administrativo identificado con el N° 105, de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, y declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó librar las respectivas notificaciones y ordenó igualmente librar el Cartel a que se refiere el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, se libro el cartel de notificación al cual alude el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, fecha de expedición del Cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 22 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “… que desde el día 21 de febrero de 2006, hasta el 22 de marzo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 30 días continuos, correspondientes a los días: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2006, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2006…”.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos a que se refiere la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, sin que la parte interesada hubiese retirado el cartel.
Esta Corte en fecha 03 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consigno escrito de la Opinión Fiscal, solicitando que se declare el “…desistimiento del recurso y el archivo del expediente…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de agosto de 2003, los Abogados Elia Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jully Delgado Baloa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales identificado con el N° 105 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico, argumentando lo siguiente:
Manifestaron, que su representada en fecha 16 de diciembre de 1991, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeñándose para el 01 de enero de 2000, como Médico Especialista en el área de Infectología, realizando “Guardias de Disponibilidad”, en el Hospital Ranuarez Balza, en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Señalaron, que durante los años 2001 y 2002, inexplicablemente a su mandante no se le cancelaron las correspondientes Guardias de Disponibilidad, lo cual motivó a que en fecha 22 de octubre de 2002, solicitara información al Director del Hospital Ranuarez Balza de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, sobre el incumplimiento de dicho pago.
Narraron, que el oficio N° 105 de fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por la Directora de Personal y la Directora Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico, dirigido a los Directores de Hospitales del referido estado, mediante el cual “…se les ordenó el cumplimiento de la comunicación N° 801 de fecha 6 de marzo de 2002, expresando que de acuerdo a la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, celebrada entre el Ministerio y la Federación Médica Venezolana, se acordó que la Cláusula núm.(sic) 26 se regiría por el ´Reglamento de Disponibilidad´ vigente desde el 1 de enero de 1993, el cual forma parte de dicha convención en donde se establece la forma de pago para las diferentes categorías de cargos…”.
Sostuvieron, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2000, es la que rige las relaciones entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que consideraron que el referido oficio N° 105, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico, está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez, que se basó en instrumentos derogados para dictar una decisión administrativa.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se determinó arbitrariamente las áreas o especialidades que forman parte del régimen de disponibilidad para Guardias, sin tomar en cuenta ningún criterio o parámetro. Igualmente, se “… materializa el vicio invocado ut supra ya que se ignoró la antigüedad en la permanencia del área de infectología al régimen de disponibilidad y la justificación que diligentemente presentó el Jefe del Departamento de Medicina al relatar las labores que realiza dicha especialidad…”.
Aducen, que el acto administrativo impugnado no cumplió con el requisito de validez exigido para los actos administrativos de efectos generales como lo es su publicación.
Manifestaron, que el acto recurrido distorsiona y tergiversa de manera intencional las disposiciones de la Convención Colectiva vigente para imponer el “Régimen de Disponibilidad”, lo que configura el vicio de abuso de poder.
Solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 105 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guárico.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la presente causa, esta Corte observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa a los folios 53 y 54, auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el Cartel de notificación a que hace referencia el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el mismo librado en fecha 21 de febrero de 2006.
Igualmente, se advierte que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de 30 días continuos a que se refiere la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, sin que la parte interesada hubiese retirado el Cartel.
Al respecto la aludida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia al folio 81, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 21 de febrero de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto el cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado (folio 84), el lapso de 30 días continuos de los que disponía la recurrente para retirar y publicar el Cartel, venció el 22 de marzo de 2006, sin que conste en el expediente, actuación alguna de la recurrente ni por sí, ni por intermedio de apoderados, tendientes a retirar el aludido Cartel.
De manera que, conforme con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, los efectos que derivan del incumplimiento de la carga procesal por parte del recurrente de no retirar y publicar el Cartel de emplazamiento en el lapso establecido en la norma, es la declaratoria del desistimiento de la acción propuesta.
Siendo ello así, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de 30 días continuos, establecido a los fines de que la parte recurrente retire y publique el cartel a que se refiere el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no consta en autos que se haya retirado y menos aún publicado el aludido Cartel, en aplicación de la sentencia N° 05481, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera, esta Corte debe forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Elia Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULLY DELGADO BALOA, contra el acto administrativo identificado con el N° 105, de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
Exp AP42-N-2005-000163
JTSR
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