JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°. AP42-N-2005-000335

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0050-05 de fecha 26 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano RAFAEL JUAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.148.240, asistido por la Abogada Yanet Lavado Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.559, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° O-GRH-PRE-0171 del 28 de abril de 1999, emanado de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR), adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 02 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 09 de agosto de 2005, la Abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y el ciudadano Rafael Juárez López, asistido por el Abogado William Benschimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.026, consignaron escrito de Transacción en la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 1999, (folios 1 al 5), el ciudadano Rafael Juárez López, asistido por la Abogada Yanet Lavado Cabrera, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° O-GRH-PRE-0171 del 28 de abril de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), con el objeto de solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante como Coordinador de Contraloría de Proyectos del cual fue retirado, señalando lo siguiente:

Narró el querellante, que el 04 de septiembre de 1983, la Oficina Central de Personal le otorgó el Certificado de Carrera N° 211914, que lo acredita como funcionario de carrera.

Que, ha desempeñado varios cargos en la Administración Pública y que el 15 de abril de 1997, fue contratado como Contralor Delegado, adscrito al Proyecto Caracas Tuy Medio en las obras que estaban ejecutándose en la población de Charallave por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, empresa adscrita al hoy Ministerio de Infraestructura.

Indicó, que para el cumplimiento de sus labores, suscribió una serie de contratos de trabajo a tiempo determinado vigentes desde el 17 de marzo de 1997, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, los cuales fueron prorrogados. Agregó, que el 11 de noviembre de 1997, suscribió un Anexo del Contrato en donde se modificaba el cargo que venía desempeñando por el cargo de Coordinador de Contraloría.

Que, en el primer contrato se estipulaba que su sueldo mensual sería de quinientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 586.155,00) y que posteriormente la Administración se lo redujo a quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) mensuales.

Alegó, que existe una “…confesión por parte del Instituto…” al reconocer en el oficio N° O-GRH-PRE-154 del 24 de marzo de 1998, que los beneficios contemplados en la Ley y la Convención Colectiva le fueron concedidos en atención a las funciones, tareas y similares a los funcionarios que ocupan el cargo en referencia.

Denunció, que el modo como fue tratado su caso por parte del Instituto “…no fue más que para tratar de simular un (sic) situación distinta a la que realmente existe, es decir, quisieron darme el trato de un empleado común que rige la Ley Orgánica del Trabajo…”, y que debieron seguir el procedimiento especial contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó, que en los contratos suscritos por él, se evidencia que inicialmente desempeñaba el cargo de Contralor Delegado adscrito al Proyecto Caracas Tuy Medio, en Charallave y que posteriormente fue modificado su cargo por el de Coordinador de Contraloría de Proyectos; que devengaba un salario mensual según último contrato de quinientos veintisiete mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 527.540,00); cumplía horario completo desempeñando labores de oficina y en la ejecución de la obra; tenía derecho a viáticos; gozaba de todos los beneficios que por Contratación Colectiva correspondían a los demás funcionarios; estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le hacían a su sueldo las deducciones correspondientes.

Alegó, que el Instituto querellado “…obró de mala fe al redactar los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, lo cual hizo con el propósito de desvirtuar la verdadera condición de funcionario público que poseo; …omissis…, a través de la utilización de este mecanismo de simulación laboral, la potestad de poder despedirme libremente sin el acatamiento al procedimiento especial pautado en la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera…”.

Señaló, que mediante el acto administrativo impugnado, se le participó que el Instituto había decidido la reducción de la duración del contrato suscrito el 19 de enero de 1999, con la acotación de que continuaría sus servicios por un lapso de treinta días siguientes a la notificación.

Adujó, que aún cuando fue notificado con treinta días de anticipación a su despido, el Instituto no procedió conforme al procedimiento pautado en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por ser contrario a la Ley que rige la materia para los casos de funcionarios de carrera.

Por último, solicitó el querellante la nulidad del acto administrativo recurrido; que el Tribunal declare que es funcionario de carrera; la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Contraloría de Proyectos, reconociéndose su antigüedad dentro del organismo y que le paguen sus “…salarios caídos…” dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el despido el 29 de mayo de 1999, hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación. Igualmente, solicitó la indexación monetaria sobre los montos a recibir desde el 30 de mayo de 1999, “…hasta que se materialice la ejecución de la sentencia con el pago definitivo de las cantidades reclamadas…”.
-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de marzo de 2004, (folios 61 al 64), el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…El querellante reclama la condición de funcionaria de carrera, al efecto esgrime que ingresó por vía de contratación al ente querellado, pero sin embargo ya le fue reconocido por la Administración Pública anteriormente la condición de funcionario de carrera.
…omisiss…

Ahora bien, esta demostrado en autos que el querellante es un funcionario de carrera (folio 9) que reingresó a la Administración Pública Nacional específicamente al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (ente descentralizado funcionalmente) a un cargo de libre nombramiento y remoción, éste es, el de Coordinador de Contraloría de Proyectos, tal y como se desprende del último de los contratos suscritos por el querellante (folio 15 y 16). En consecuencia, su condición es una cualidad inextinguible, por lo que la Administración erró en ´contratar´ a un funcionario de carrera para ocupar un cargo de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto era nombrarlo, y de estimarlo procedente a removerlo y retirarlo posteriormente. Así se decide.

Por lo antes expuesto, reconocida como ha sido la condición de Funcionario de Carrera y por cuanto la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los efectos de retirar a la accionante. Se declara nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° O-GRH-PRE-0171, de fecha veintiocho (28) abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrito por el Presidente del ente querellado, en el cual se decide reducir la duración del ´Contrato No. CJ-99-008-2 de fecha 19-01-1999´ y así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de al (sic) querellante al cargo que ostentaba en el ente querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En lo relativo a la indexación de los sueldos dejados de percibir, se niega por ser éstos de naturaleza indemnizatoria y en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas …omissis…se declara CON LUGAR la querella incoada…”.

-III-

DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 09 de agosto de 2005, la Abogada Elisa Martínez Castejón, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), y el ciudadano Rafael Juárez López, asistido por el Abogado William Benschimol, consignaron escrito de Transacción en los siguientes términos.

“… A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente signado con el N° 18424, que ordena el Reenganche y Pago de Sueldos Caídos de ‘EL TRABAJADOR’, éste declara expresamente que fue reenganchado en fecha 14 de Marzo de 2005, a su puesto de trabajo, Contratado como Coordinador de Contraloría de Proyectos, Adscrito a la Oficina de Auditoria Interna del IAFE, …omissis… Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el IAFE, paga a ‘EL TRABAJADOR’ en este acto la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 110.446.939,89).
… omissis…

Ambas partes solicitan a este Tribunal deje constancia de los pagos recibidos por ‘EL TRABAJADOR’, y decrete la homologación del presente convenimiento en los términos antes expuestos, de por terminado el presente procedimiento y el archivo del expediente…”.


-IV-
CONSIDERACIONES Para Decidir

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que consta en autos a los folios 87 al 89, que se ha celebrado entre la Abogada Elisa Martínez Castejón, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), y el ciudadano Rafael Juárez López, asistido por el Abogado William Benschimol, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el oficio N° O-GRH-PRE-0171 del 28 de abril de 1999, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), mediante el cual se retiró al querellante del cargo que desempeñaba como Coordinador de Contraloría de Proyectos.

Ahora bien, ante la anterior situación, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y que las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Subrayado de esta Corte).

De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…convenimiento…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte del análisis exhaustivo de la transacción consignada por ambas partes y de las actas que integran el presente expediente, que consta en autos al folio 91, el poder otorgado por el Ingeniero Ángel García Ontiveros, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, a la Abogada Elisa Martínez Castejón, mediante el cual le confiere facultad expresa para “…convenir, desistir, conciliar, transigir en juicio o fuera de el …omissis…y en general, realizar todo tipo de actividades procesales tendentes a lograr la mejor defensa de los derechos e intereses del INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO…”, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 27 de fecha 09 de mayo de 2005; razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la mencionada Abogada para efectuar la presente transacción por parte del Ente querellado, como sucede en el caso de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción. De igual manera se constata que quien efectúa la transacción por la parte querellante es el mismo recurrente debidamente asistido de Abogado. En consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada en fecha 09 de agosto de 2005 entre la Abogado Elisa Martínez Castejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), y el ciudadano Rafael Juárez López asistido de Abogado, parte querellante. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada en fecha 09 de agosto de 2005, entre la Abogado Elisa Martínez Castejon, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO, y el ciudadano RAFAEL JUÁREZ LÓPEZ, asistido por el Abogado William Benschimol.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXPD. NO. AP42-N-2005-000335
JTSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


El Secretario Accidental,