Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000831

En fecha 18 de mayo de 2005, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 693 de fecha 18 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana NERZA YARELIS CARVAJAL DE HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.180.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.150, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2004, la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los términos siguientes:
Alegó, que de conformidad con lo previsto en el artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en el mencionado Juzgado.
Denunció la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad, en virtud de violación al debido proceso por parcialidad del funcionario que impuso la sanción, aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el funcionario sancionador debía inhibirse, dada su enemistad manifiesta hacia su persona lo cual, según sostiene, él mismo lo confiesa en el auto de apertura del procedimiento y en el acto impugnado, dado que lo que le sirvió de fundamento para su destitución fue la denuncia fallida por ella realizada contra el mencionado Juez, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Afirmó que en el procedimiento disciplinario se vulneró lo previsto en los artículos 2, 49 numeral 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, según indica, la primera norma aludida contempla que toda persona tiene derecho a ser juzgada en los “procesos administrativos” por un juzgador competente, independiente e imparcial, y que los dos últimos artículos elevan la ética y la honestidad como valores superiores y preeminentes del Estado.
Aseveró, que fue promovida la prueba de informes sobre diversos planteamientos por su persona a las instancias correspondientes, la cual no fue admitida ni evacuada en el procedimiento administrativo, aduciéndose impertinencia cuando la misma era procedente, según afirma, y que ello confirma la subjetividad del proceso.
Indicó que la falta de inhibición constituye un error inexcusable y una infracción a los deberes que le imponen las leyes, sancionables con destitución según lo previsto en el artículo 40, numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Adujo que el acto administrativo impugnado es ilegal por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que los hechos imputados, aún cuando llegaran a ser verdad, y según alega ello no es cierto, pudieran configurar un tipo legal distinto a la pretendida insubordinación y demás calificaciones graves que se le imputan; y que el Estatuto de Personal Judicial prevé en su artículo 40 la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y la conducta descuidada en el manejo de los expedientes, la cual constituye una causal de amonestación que nunca podría calificarse de falta de probidad, injuria, insubordinación y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial.
Alegó el perdón de la supuesta falta, y la caducidad del plazo para invocar y aplicar una sanción, invocando la aplicación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que los hechos ocurrieron mucho antes de los 30 días continuos a la apertura del procedimiento administrativo y que, según refiere, la sanción prevista en el artículo 43.b fue impuesta de manera extemporánea.
Señaló que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta, además, por violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, que impone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no “…fueren previstos como delitos, faltas o infracciones e leyes preexistentes…” y que, en ese sentido, vulnera también lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el auto de apertura del procedimiento se señala que “…por haber incurrido en conducta incorrecta y reiterada en el desempeño de sus funciones…” sin señalársele cuál era la norma legal que establecía tal hecho como una falta sancionable, y sin especificarse cuáles hechos o conductas podrían ser calificados como conducta incorrecta. Asimismo, insistió en que los hechos imputados no encuadran dentro de los supuestos previstos en el literal b del artículo 43 del mencionado Estatuto.
Refirió, que el funcionario sancionador descalificó su trabajo con una recopilación de documentos y borradores contentivos de supuestos errores materiales lo que, a su decir, son propios del quehacer diario de cualquier oficina pública o privada, y que sin embargo no se realizó previamente una evaluación técnica e imparcial por la Oficina de Personal acerca de su desempeño, lo cual hubiera llevado a tomar en consideración los diversos procedimientos internos, el volumen de trabajo y la calificación de los errores, así como la comparación del trabajo y rendimiento de los demás funcionarios de la misma dependencia o de otras de igual categoría.
Continuó indicando que un resultado negativo de tal diagnóstico no conllevaría automáticamente a su destitución, sino a la adopción de otras medidas para lograr mejorar y, en última instancia, de considerar la procedencia de una sanción, ella sólo podría ser la de amonestación lo cual, según advierte, no ocurrió en su caso, sino que el funcionario sustanciador y sancionador llenó de hechos intrascendentes el expediente, para aparentar que los hechos imputados eran de tal gravedad que implicaban su destitución, cuando el mismo juez ha incurrido en tales errores.
Por otra parte, sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto, en diversas oportunidades, no tuvo acceso al expediente, y en virtud de que el sustanciador promovió pruebas y las providenció el mismo día, a sus espaldas, lo que evidencia la animadversión hacia su persona y la subjetividad del procedimiento y que, en todo caso, no se le permitió interrogar suficientemente a los testigos ni dejar constancia de eso en acta, los cuales son inhábiles por ser funcionarios subalternos a su servicio, a excepción de la ciudadana Dora Omaira Sánchez.
Sostuvo que fueron tomadas en consideración negativamente las declaraciones cuando, según señala, no aportan nada trascendente al procedimiento y que, muy por el contrario, reafirman su alegato de lo “…fútil y nimio de los hechos imputados…”, y que los testigos también evidencian que “…no firmé algunos memos porque no me los entregaron…”.
Afirmó que la declaración de la mencionada Abogada Dora Omaira Sánchez no puede surtir efectos en “…este proceso…” porque es inhábil, en virtud de haber tramitado un juicio en el cual la contraparte fue su hermana, tal como lo afirmó ella misma, según lo sostiene la querellante, por lo que, por ello, asumió enemistad hacia ésta.
Adujo que, tampoco, puede dársele crédito al hecho de que ella impedía hablar a los Abogados con el Juez, pues a su decir, a tal efecto ellos debían anunciarse con la Secretaria, la cual se encontraba en un lugar visible, negando que su persona hubiere incurrido en obstrucción a la actividad sentenciadora, hecho afirmado por el sancionador.
Enfatizó que los testigos por ella promovidos no fueron valorados, que los consideró impertinentes, cuando con ellos pretendía demostrar que los hechos imputados eran “…nimiedades…”.
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, de Auxiliar de Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le cuente el lapso comprendido entre la destitución y su reincorporación, a los efectos de la antigüedad, se le paguen los conceptos dejados de percibir desde el 28 de noviembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación.
Indicó que, esos ingresos, deben ser calculados bien por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de experticia complementaria del fallo, y que si vencido un mes desde la notificación de la respectiva sentencia, sin que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya efectuado el cálculo, el pago debe incluir: los sueldos mensuales de acuerdo a cada oportunidad, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, con sus respectivos rendimientos, los bonos y gratificaciones, todas las incidencias sociales en vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, antigüedad, intereses por antigüedad y similares, el equivalente en dinero por los cesta tickets, excluyendo sólo los días que le corresponderían anualmente por vacaciones, así como todos los demás derechos laborales que le hubiere correspondido de haber continuado la relación funcionarial.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene al pago del daño moral que implicó su destitución, en virtud de su incidencia psicológica y traumática que se le generó al verse sin empleo, tomando en consideración su edad y el tener tres (03) hijos, señalando que el monto a cancelar por tal concepto debe ser el que resulte del doble de los demás conceptos a pagar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, solicitó se ordene la indexación de los conceptos a pagar, a excepción de los intereses moratorios los cuales, según sostiene, deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, según sentencia N° RC554 de la Sala de Casación Social.
Por otra parte, en virtud de la denuncia de violación de sus derechos constitucionales, solicitó medida cautelar innominada de “…amparo cautelar…”, a los fines de que se ampare en sus derechos constitucionales y se restablezca su situación jurídica infringida, a través de la orden de reincorporación durante el proceso al cargo que venía desempeñando, con el pago de los conceptos salariales adeudados.
Como fundamento de tal pedimento invocó la aplicación del artículo 36.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de inhibición del funcionario sancionador, así como los artículos 2, 49 numeral 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indica que en el presente caso se encuentran demostrados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
Por último, estimó la querella en la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojoza, con fundamento en lo siguiente:
“…En la causa bajo estudio se pudo observa (sic) que en el lapso de evacuación de pruebas la Rectoría del Estado Táchira informó a este Juzgado que tenía conocimiento por comunicación suscrita fechada 11 de octubre de 2001; entre otros, por la funcionaria Nerza Carvajal, de algunas diferencias surgidas entre el personal y el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo informó, haber recibido comunicaciones suscritas en fecha 21 de mayo de 2002 y 04 de julio de 2002; las cuales anexó, y de las que se desprende (sic) las diferencias surgidas entre el sancionador y la querellante y la solicitud que éste, le hizo para que renunciara del cargo y el exceso de trabajo que le asignaba, prueba ésta a la que se da pleno valor probatorio, y sirven para demostrar que tal como lo alegó la querellante, las diferencias surgidas entre ella y el juez sancionador, vienen desde mucho antes de la apertura del procedimiento disciplinario.
En la oportunidad procesal respectiva la Oficina Administrativa Regional del Estado Táchira, rindió informe en el que señaló que de la revisión efectuada en los archivos de esa Dirección Administrativa, no se encontró solicitud alguna de parte del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para evaluar el trabajo desempeñado por la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa; que se comprobó la información recibida en fecha 11 de octubre de 2001, dirigida a la Lic. Rosario Ostos, Directora Administrativa Regional, suscrita por los ciudadanos Nerza Carvajal, Gerardo Villamizar, Omar Pajaro, Glenia Moreno, Brenda Duque y Glenda González, en la que describen la situación presentada en dicho Juzgado, anexando copia de la misma; igualmente remitió registro del personal adscrito al Juzgado antes citado del 01 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2003. Pruebas éstas a las que se les da pleno valor probatorio y sirven para demostrar que con anterioridad al acto administrativo destitutorio, existían diferencias entre el juez y la querellante; que efectivamente los testigos valorados por el juez en el procedimiento administrativo destitutorio, son personal subalterno de él; y que en ningún momento el sancionador solicitó a esa Dirección, evaluación alguna del trabajo desempeñado por la funcionaria Nerza Carvajal de Hinojosa.
Igualmente se observa de la evacuación de la prueba testimonial, que el testigo Gerardo Villamizar, en respuesta a la pregunta tercera… Omissis...y sirve para demostrar que el Juez Carlos Martín Galvis y la funcionaria Nerza Yarelis Carvajal, surgieron diferencias a raíz de la comunicación que remitieron a la Juez Rectora del Estado Táchira, y que ello dio origen a la enemistad existente entre dichos ciudadanos, que llevó al juez antes citado, a solicitarle a Nerza Yarelis Carvajal que renunciara al cargo.
De las pruebas evacuadas por la parte querellante, se demuestra fehacientemente que entre el juez sancionador y la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, existían diferencias con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y que incluso llegó a ser del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales, quien apertura una averiguación en contra del sancionador; por lo que a juicio de este juzgador, no debió el Juez Carlos Martín Galvis Hernández, conocer del procedimiento sancionatorio que culminó con la destitución de la funcionaria Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, debido a que por las diferencias surgidas entre ellos y por la investigación que se le apertura, tenía comprometida su imparcialidad e independencia en el conocimiento, sustanciación y decisión del acto administrativo disciplinario; y era obligación del sancionador cumplir con el precepto constitucional previsto en el ordinal 3° del artículo 49 (sic) y garantizarle a la querellante, que iba a ser juzgada por un sancionador competente, independiente e imparcial, por lo que considera quien aquí suscribe, que el sancionador debió solicitarle al Departamento de Recursos Humanos, que fuera éste quien conociera del procedimiento disciplinario…Omissis…
Por otro lado observa este juzgador, que si bien es cierto, como lo alegó la apoderada de la querellada, no están previstas las figuras procesales de la inhibición y de la recusación en el Estatuto del Poder Judicial, también es cierto que no se pueden vulnerar derechos constitucionales por tal carencia; pues a juicio de quien aquí decide, dicho cuerpo normativo interno del Poder Judicial, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el sancionador se convierte en juez y parte al aperturar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios; cuando lo lógico es que casos (sic) como el que nos ocupa, debe ser el Departamento de Recursos Humanos que sí sería imparcial, quien lo haga tal como lo previó el legislador en el Estatuto de la Función Pública…Omissis… lo que llevó a vulnerar normas de rango constitucional y legal, pues negó la admisión y valoración de pruebas, tal como se observó en la sustanciación del acto recurrido; pruebas éstas, que guardaban estricta relación con la apertura del procedimiento disciplinario, tal como quedó demostrado en la prueba de informes admitida por este Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Sentenciador declara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo decisorio sobre (sic) procedimiento administrativo disciplinario, dictado el 28 de noviembre de 2003, por el ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por medio del cual, destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaria (sic) que desempeñaba en dicho despacho la funcionaria Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa; pues con dicho acto, se le vulneró a la querellante el derecho a ser juzgada por un juzgador competente, independiente e imparcial, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Vista la nulidad absoluta observada y decretada se hace inoficioso entrar a conocer sobre las demás causales de nulidad invocadas por la querellante.
Con relación al Daño Moral este Tribunal considera que la querellante pide se condene el daño moral que implicó la destitución cargo…Omissis…A este respecto quien aquí juzga considera que su pretensión en el pago por concepto de daño moral se encuentra indeterminado, así como también que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables al caso en concreto donde si la querellante señala que hubo dano (sic) se debe especificar estos y sus causas, así como aportar los elementos probatorios sobre su procedencia, en el caso concreto no se determinó con claridad esos daños ni se explicó en que consistían simplemente hace un pedimento general sobre los mismos, por otra parte este Tribunal considera que la República Bolivariana de Venezuela le restableció los conceptos generalizados por la querellante en su petitum moral al acordarle por este órgano jurisdiccional una medida cautelar que le restableció la situación jurídica para el momento de la lesión lo que hace mas improcedente tal solicitud y así se decide.
Con relación a los pedimentos relativos a las incidencias sociales por concepto de vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, los mismos no son procedentes, pues en estos casos es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, solamente le corresponde aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del trabajo, lo que significa que la administración pública deberá hacerle un calculo (sic) de lo que le corresponda durante el tiempo que haya prestado efectivamente el trabajo y pagarle las bonificaciones que no requieran tal requisito.
Con relación a la indexación ya ha sido criterio reiterado por la Corte Contenciosa y la Sala Político Administrativa que los salarios caídos que le correspondan son de carácter indemnizatorio y no restitutorio por lo que mal podría aplacársele la indemnización, (sic) lo que hace improcedente tal solicitud y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y anuló el acto administrativo impugnado por considerar que la querellante no fue juzgada por un funcionario competente, independiente e imparcial, vulnerándosele de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, y por no haber sido tomadas en consideración algunas pruebas promovidas por la investigada en el curso el procedimiento administrativo.
Con relación a ello, advierte esta Corte que la competencia sancionatoria a los empleados subalternos adscritos a Órganos Jurisdiccionales se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la manera siguiente:
“…Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
…Omissis…
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un periodo de seis meses;
d) Destitución.
Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales sarán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según el caso…”.
De las normas anteriores se desprende el establecimiento de la competencia expresa de los Jueces de los Órganos Jurisdiccionales, para imponer las sanciones disciplinarias al personal que tienen subordinado, disposiciones que han sido desarrolladas en la Reforma del Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 37 al 45, ratificándose en el artículo 43, último párrafo, la referida competencia cuando se trate de destitución.
Ahora bien, en el presente caso sostuvo el a quo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuó como Juez y parte al abrir, sustanciar y decidir la destitución de la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa, cuando lo lógico era, a su entender, que en casos como el de autos fuera la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sí sería imparcial al emitir su decisión.
Al respecto, considera esta Corte que los Órganos del Poder Público, y con mayor razón los Órganos Jurisdiccionales, incluso cuando se encuentren en el ejercicio de la función administrativa, para actuar deben estar habilitados por ley, sin que puedan en determinado momento actuar fuera del margen de aquélla, quien es la que no sólo los habilita sino que le establece los límites a sus potestades. Es así, como las normas ut supra referidas establecen, de manera expresa, la competencia disciplinaria en cabeza de los jueces para ser ejercida sobre sus empleados subalternos, sin disponer nada acerca de causales de inhibición para cuando sustancie determinado procedimiento.
Sin embargo, considera esta Alzada que al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de aplicación supletoria, la cual dispone en su artículo 36 las causales de inhibición, entre las cuales se encuentra la referida por el Juzgado que conoció en primera instancia, así:
“…Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
…Omissis…
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa consideró el a quo que en el procedimiento disciplinario sustanciado, a los fines de destituir a la hoy querellante, se encontraba comprometida la imparcialidad del juez sancionador, toda vez que habían surgido diferencias entre ellos, con anterioridad al inicio de tal procedimiento, lo que, a su entender, contrariaba lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se advierte que efectivamente cursa a los folios 148 y 149 del judicial copia simple de comunicación de fecha 11 de octubre de 2001, (02 años antes de la apertura del procedimiento disciplinario), suscrita por varios empleados adscritos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dentro de los cuales aparece suscribiendo la hoy querellante, y dirigida a la Directora Administrativa Regional, mediante la cual hacen de su conocimiento que el Juez de ese despacho había delegado en la Secretaria de ese órgano el control del personal, y que debido a la actitud hostil de ésta con la anuencia del referido ciudadano, se había ocasionado una situación incómoda, por lo que solicitaban se tomaran las medidas pertinentes.
Asimismo, cursa al folio 150 del expediente judicial, en copia simple, comunicación de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por la ciudadana Nerza Carvajal, y dirigida también a la Directora Administrativa Regional, a través de la cual solicita el traslado físico a otro Juzgado, en virtud de los inconvenientes presentados con la Secretaria de ese Despacho.
Además, riela a los folios 154 y 155 copia simple de la comunicación de fecha 04 de julio de 2002, suscrita por la hoy querellante, y dirigida a la Juez Rectora del estado Táchira, mediante la cual hace referencia a la comunicaciones antes descritas, a la asignación de una máquina de escribir para agilizar el trabajo asignado, de su ubicación física dentro del Juzgado, que se le han asignado más tareas, aclara que no le corresponde a ella la función de sentenciar, y solicita se le tramite por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su traslado a otro Juzgado.
Las comunicaciones referidas, si bien fueron consignadas mediante oficio N° 129 de fecha 03 de febrero de 2005, por la mencionada Juez Rectora (folios146 y 147) según prueba de informes evacuada en la primera instancia, como lo señaló el a quo, las mismas ya constaban en el expediente, en virtud de su consignación por la propia parte actora, tal como consta a los folios 43 al 49, por lo que tal prueba de informes era innecesaria.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, de los referidos instrumentos no se desprende enemistad manifiesta entre la querellante y el Juez sancionador, como lo señaló el Juzgado a quo, pues sólo ocurrió que la ciudadana Nerza Carvajal apreció que la forma de gerenciar por parte del titular de ese Órgano no era la más adecuada, mostrando inconformidad con el trato recibido, llegando a solicitar se le gestionara su traslado físico a otro Tribunal, lo cual per sé no constituye enemistad manifiesta, y menos aún si se toma en consideración que tales comunicaciones fueron entregadas dos (02) años y un (01) mes, respectivamente, antes de la apertura del procedimiento disciplinario, razón por la cual considera esta Corte que el Juez sancionador no actuó parcializado, al ejercer la potestad que le otorga la ley para imponer sanciones disciplinarias. Así se declara.
Tampoco se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa a la investigada, al no haberse evacuado la prueba de informes por ella promovida, como lo sostuvo el a quo, con la que se pretendía que la Juez Rectora aludida indicara lo anteriormente analizado, para demostrar que otros funcionarios adscritos al Tribunal para el cual prestaba servicios la querellante, también se habían quejado en su despacho y para saber quiénes eran. Al respecto, se observa que esa prueba no resultaba pertinente, como ya se dijo, pues, ninguna incidencia hubiera tenido sobre la investigación a ella seguida, además la querellante tenía en su poder copia de la comunicación presentada a la Juez Rectora, suscrita por los diversos funcionarios, la cual consignó en sede jurisdiccional. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Corte que el Tribunal a quo partió de un falso supuesto al considerar que a la querellante se le había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se revoca el fallo consultado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Corte entra a conocer del fondo de la causa. Así se declara.
Al respecto, advierte esta Corte que de la revisión del expediente se desprende que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo, según auto de apertura y contentivo de los cargos formulados, cursante a los folios 4 al 21 de la Pieza N° I del expediente disciplinario, fueron fundamentalmente los excesos de error material, el desconocimiento evidenciado en la oportunidad de realizar las tareas asignadas, insubordinación a las órdenes de corrección del trabajo, el hecho de no hacer uso de los formatos elaborados a los fines de proveer las causas asignadas, por no suscribir los memorandos entregados a través de los cuales se le solicitaba la corrección de lo realizado, manejo indebido de información confidencial y obstrucción de la actividad sentenciadora, imputándose a la ciudadana Nerza Carvajal las causales de destitución previstas en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial.
Ahora bien, en el acto administrativo definitivo, con que concluyó el procedimiento disciplinario indicado, se destituyó a la querellante atribuyéndosele que había incurrido en los supuestos señalados en el acto de formulación de cargos: falta de probidad, injuria, insubordinación y acto lesivo a los intereses del Poder Judicial, previstas en el literal b del mencionado artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Con relación a ello, se observa que ciertamente cursan en autos, a los folios 50 al 55, 82, 83, 86 al 91, 93 al 103, 106 al 121, 125 al 128 y 196 de la pieza N° I del expediente disciplinario, diversos documentos que demuestran los errores en que reiteradamente incurría la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal de Hinojosa al momento de proveer el trabajo asignado, y según se desprende de las rúbricas estampadas al pie de tales documentos, los mismos eran devueltos para su correspondiente corrección, siendo tan reiterados esos errores que el Juez del Despacho para el cual prestaba servicios la querellante procedió a instarla a los fines de su corrección, y a hacerle llamados de atención por no haber utilizado los formatos elaborados para proveer las causas asignadas, tal como se desprende de los folios 190, 193, 195, 204 y 207 de la pieza N° I del expediente disciplinario.
No obstante, la actora persistió en la comisión de sus errores, según se desprende de los folios 263, 264, 265, 266, 267 y su vuelto, 271, 272, 274, 275, 277, 279, 281, 282 y su vuelto, 283, 284 del referido expediente disciplinario, haciendo caso omiso a las instrucciones giradas por su superior, documentales que constituyen medios probatorios idóneos para demostrar que, efectivamente, la actuación de la querellante se subsume en la causal de insubordinación contenida en el literal b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, la cual resultaba suficiente para su destitución, tal como lo hizo el Juez sancionador. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la querellante que el acto cuya nulidad solicitó está viciado de nulidad absoluta, por violación de lo previsto en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que en el auto de apertura del procedimiento no se le señalaron ni los hechos sancionables ni las normas que calificaban tales hechos como conducta incorrecta, no obstante niega que los hechos imputados encuadren en los supuestos previstos en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Al respecto, advierte esta Corte que tal afirmación resulta errada y contradictoria. Errada porque según auto de apertura del procedimiento disciplinario iniciado contra la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, de fecha 31 de octubre de 2003, que riela a los folios 4 al 21 de la Pieza N° I del expediente disciplinario sí se expresan, a lo largo de su contenido, los hechos por los cuales se le investigaba, igualmente se expresó que su conducta podría contrariar lo previsto en el ya aludido literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Asimismo, resulta contradictorio el señalamiento de la querellante por cuanto, al mismo tiempo que sostiene lo anterior, niega que los hechos imputados encuadren en los supuestos previstos en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual se desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, sostuvo la querellante que se le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo acceso al expediente, el sustanciador promovió pruebas y las providenció el mismo día, no se le permitió interrogar suficientemente a los testigos, y que los mismos eran inhábiles por ser subalternos del Juez que inició el procedimiento, y en el caso de la ciudadana Dora Omaira Sánchez en virtud de haber tramitado un juicio en el cual la contraparte fue su hermana, y que por no haberse valorados todos los testigos por ella promovidos, siendo que con ellos pretendía demostrar que los hechos imputados eran nimiedades.
En relación a ello, estima esta Corte que tales denuncias resultan desacertadas, por las razones siguientes:
La querellante reconoce, según afirmación contenida en su escrito libelar (folio 4 del expediente) que le fueron acordadas copias certificadas del expediente disciplinario, por ella solicitadas.
El Estatuto del Personal Judicial, prevé en su artículo 45, que el lapso probatorio, en los procedimientos disciplinarios dirigidos a la determinación de faltas que impliquen la suspensión o destitución del funcionario, es de ocho (08) días laborables, sin discriminar dentro del mismo, en cuantos días deban promoverse y en que otros evacuarse las pruebas correspondientes, por lo tanto no había impedimento para que el Juez sustanciador promoviera y evacuara las pruebas respectivas el mismo día.
En lo atinente al alegato de que no se le permitió interrogar suficientemente a los testigos, y que los mismos eran inhábiles por ser subalternos del Juez que inició el procedimiento, cabe destacar que las documentales analizadas ut supra eran pruebas suficientes, como ya se indicó, para demostrar la causal de insubordinación a la querellante, y en cuanto a que la ciudadana Dora Omaira Sánchez era inhábil en virtud de haber tramitado un juicio en el cual la contraparte fue su hermana, considera esta Corte esa situación no es subsumible dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a que no se valoraron todos los testigos por ella promovidos, cabe igual argumento, en el sentido de que, a criterio de esta Corte, con las documentales contenidas en el expediente disciplinario se demostró la falta cometida por la querellante.
Con fundamento en las razones anteriores, esta Corte desecha el alegato de violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Por último, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato de la querellante, referido al perdón de la falta administrativa, indicando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido el lapso de treinta (30) días para invocar e imponer la sanción. Al respecto, considera esta Corte que, la figura del perdón de la falta administrativa podría considerarse como la prescripción de la acción con que cuenta el Órgano, a los fines de imponer las sanciones a sus funcionarios que le estén adscritos.
Sin embargo, tal figura no puede hallarse en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en las normas establecidas de manera especial, dirigidas a regular los diferentes procedimientos disciplinarios, o de manera general cuando regula la actuación de la Administración.
En ese orden de ideas, aún cuando es el Estatuto del Personal Judicial el instrumento normativo regulatorio del procedimiento disciplinario que nos ocupa, el mismo no contempla lapso de prescripción alguno, no obstante la acción para imponer sanciones no puede permanecer ilimitada en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable, supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por se la Ley que de manera general regula las actividades administrativas de los Órganos del Poder Público, la cual en su artículo 70 prevé que las acciones provenientes de actos administrativos que generen obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el lapso de un (01) año. Siendo así, y por cuanto en el presente caso los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario, objeto de la presente querella, ocurrieron con posterioridad al 13 de febrero de 2003, verificándose la apertura del procedimiento en fecha 31 de octubre de 2003, según se desprende de las documentales anteriormente aludidas, cursante a los folios 50 al 55, 82, 83, 86 al 91, 93 al 103, 106 al 121, 125 al 128 y 196 de la pieza N° I del expediente disciplinario, esto es dentro del referido lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desecha el alegato de perdón de la falta administrativa. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la Abogada NERZA YARELIS CARVAJAL DE HINOJOSA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2005-000831
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental