Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001105

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0154 del 12 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AUDREY ZENAIDA CARO MATUTE, titular la cédula de identidad N° 3.763.625, asistida por la Abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67383 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 01 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 11 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por la ciudadana Audrey Zenaida Caro Matute, asistida por la Abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos, argumentando lo siguiente:

Señaló, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos de estado Carabobo, en fecha el 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva II, devengando un sueldo de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.350.000, 00), hasta el 01 de marzo del 2002, fecha en la cual recibió la notificación del acto administrativo contentivo de su “destitución” en la cual se indicó,“… que se ha resuelto RESINDIR (sic) el contrato de trabajo celebrado entre usted y esta Alcaldía…”

Argumentó, que en el tiempo en que ingresó a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento la cual en su artículo 34 y siguientes señala la forma de selección, nombramiento y contratación del personal, en consecuencia, la vía contractual es una de las formas de ingreso a la función pública.

Alegó que “…ingresa el 29 de abril de 1997 como personal fijo, ingresando de esta manera a un cargo de carrera administrativa, perfeccionándose tal status de funcionario de carrera con la notificación de RATIFICACIÓN al CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA II en la (sic) DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, en fecha 03 de enero de 2001 con este acto se ratifica su condición de funcionario de carrera, como SECRETARIA EJECUTIVA II…”

Aduce, que la ubicación y descripción del cargo ejercido como Secretaria Ejecutiva II, se encuentra clasificado como cargo de carrera en el Manual Descriptivo De Cargos de carrera de la Oficina Central de Personal, bajo el clasificador Código: 24.342, Grado 20.

Denunció, que el acto administrativo contentivo de la “destitución” es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo conculcó los artículos articulo 26 y 49 relativos al derecho a la defensa, y a la garantía al debido proceso, por cuanto no se le reconoció su estatus de funcionario público de carrera, además no se le abrió procedimiento administrativo alguno.

Igualmente, indicó se le infringió el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la remuneración que recibía era la única fuente de ingreso personal y familiar con el cual contaba, y el derecho a la estabilidad.

Solicitó, que se decrete amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Alejó, que el acto administrativo contentivo de la “destitución”, es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18, numeral 5° eiusdem, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento.

Denunció que los vicios del acto recurrido de nulidad absoluta, son por la Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo al dictamen del acto administrativo contra el cual se acciona.

Señalo la querellante, que el contenido del acto impugnado es prueba fehaciente de la prescindencia absoluta del procedimiento previo, por cuanto el acto estipula la destitución del cargo, evidenciándose la falta de cumplimiento del mes de disponibilidad, de las gestiones reubicatorias y por último de la falta del acto de retiro, lo cual fue subvertido por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por cuanto para la fecha del acto administrativo recurrido, ella gozaba del estatus de funcionario de carrera y no podía ser removida de dicho cargo sin un procedimiento previo, conforme con lo dispuesto en los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 53 numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, vigentes para el momento de su ilegal “destitución”.

Demandó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5, 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de motivación.

Solicitó además, medida cautelar innominada con el propósito de que se ordene a la demandada, la reincorporación inmediata a su cargo de carrera de Secretaria Ejecutiva II, prohibiéndole a la parte querellada, cualquier otra actuación formal o material en su contra, en detrimento de su status de funcionario de carrera.

Por último, por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...Alega el querellante como primer vicio a tratar en el presente recurso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no consignó el expediente administrativo del caso, los cuales constituyen la prueba fundamental para determinar cuál es el camino transitado por la administración municipal para concluir con el acto por medio del cual se “rescindió” de los servicios de la querellante; siendo así tal conducta obra en contra de la administración, y constituye una presunción favorable a la pretensión del querellante.

Concatenado con lo anterior, se observa que el acto atacado por este medio judicial, declara “Rescindir” del Contrato de Trabajo de la querellante, a lo cual hay que hacer dos observaciones. La primera ella constituida por el hecho, de que la querellante según lo narrado en su libelo, prestaba servicio para la Alcaldía querellada, antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la Carrera Administrativa a través de la figura del contrato, en consecuencia, al prestar sus servicios de manera regular, es decir ininterrumpida, desde el año 2000, en un cargo de Carrera, como lo es el de Secretaria, la misma debe ser considerada como funcionario de carrera y así se declara.

La segunda observación que se aprecia, consiste en que la figura de la “Rescisión” no está previsto en el campo de la función pública, lo que hace presumir a este Juzgador que la administración no se ajustó a los requerimientos establecidos en la Ley para hacer una reestructuración administrativa, si era esa la causal utilizada por la administración, toda vez que de haber sido la destitución, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se hace mas patente. En definitiva, tanto en uno como en otro caso la administración actuó fuera del procedimiento legal establecido lo que se traduce en la nulidad absoluta del acto impugnado y así se declara.

Por otra parte se observa un vicio que a pesar de no ser alegado por la parte querellante, este Tribunal puede entrar a conocerlo por el carácter de orden público que lo envuelve, el cual no es otro que la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado…omissis… emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto proceden tanto la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva II, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. Así decide.


En cuanto al amparo constitucional interpuesto, se observa que al hacer el mismo interpuesto en forma conjuntiva con el recurso principal, el mismo no puede tener otro efecto que no sea el cautelar, y adicionalmente la recurrente solicita una medida cautelar por medio de la cual solicita lo mismo que se puede pretender por el amparo cautelar, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones por parte de la recurrente. Siendo así, y al no haber provisto el Tribunal sobre ninguna de ellas durante el transcurso de este procedimiento, ya en estado de sentencia, por su carácter cautelar las mismas se hacen Improcedentes y así se declara.

…omisis… 1- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AUDREY ZENAIDA CARO MATUTE…omisis…En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, de fecha 28 de febrero de 2002…”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Audrey Caro Matute, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Al efecto se observa:


La querellante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo de fecha 28 de febrero de 2002, recibido por la actora el 1° de marzo de 2002, mediante el cual prescinden de sus servicios como Secretaria Ejecutiva II, por considerar que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte el a quo constató que la Alcaldía querellada no consignó el expediente administrativo de caso, el cual consideró una prueba fundamental para determinar los pasos seguidos por la Administración Municipal para “Rescindir” de los servicios prestados por la querellante, por lo que estimó que el acto de retiro se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, pues no constaba en autos que la Administración haya llevado a cabo el procedimiento de reestructuración administrativa. Igualmente, observó que el acto impugnado es nulo además por haber sido dictado por un funcionario incompetente como lo es el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, ya que la máxima autoridad en materia de personal la ejerce el Alcalde.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si el fallo sometido a consulta se encuentra ajustado a derecho o no.

Esta Corte advierte que al folio 12 del expediente consta que en el auto de admisión de la querella interpuesta, se le requirió al Ente Municipal los antecedentes administrativos del caso, los cuales no fueron remitidos.

En cuanto a la omisión de consignar el expediente administrativo ha sostenido esta Corte Primera en sentencia N°1741 del 21 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“….es criterio reiterado e esta Corte, que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante.
La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración estableciéndose así una presunción favorable al acto…”
…omisis…El expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas…” (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y en el examen exhaustivo de las actas del expediente, esta Corte constata que efectivamente no consta en autos el expediente administrativo, cuestión que obra contra la misma administración.

Ante tal situación, estima esta Corte, que al no existir en autos elemento probatorio al a quo, que permita conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el ente querellado para prescindir de los servicios de la querellante, es decir que no se tiene la certeza si fue por una reestructuración administrativa o una remoción, ello lleva a esta Corte a considerar la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante.

Asimismo se observa, que tal y como lo consideró el a quo, la figura de la “Rescisión” no está prevista en el campo de la función pública, lo que hace presumir a esta Corte que la Administración no se ajustó a los requerimientos establecidos en la Ley para llevar a cabo una reestructuración administrativa, en el supuesto de que esa haya sido la causal utilizada por la Administración, para proceder al retiro de la querellante, por lo que se estima que en definitiva, el Ente querellado actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, tal y como lo consideró el a quo que existe el vicio de incompetencia, que es de orden público, que puede conocerse aún de oficio. Así tenemos que se evidencia de autos, la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, por cuanto el mismo fue suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (folio 8), siendo competente para nombrar, remover o destituir a los funcionarios dependientes del referido Ente municipal el Alcalde, conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha.

Esta Corte, considera oportuno destacar que este vicio se configura, cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, mediante una autorización expresa o una delegación, vicio que es causal de nulidad absoluta del acto impugnado como sucede en el caso de autos, por cuanto el funcionario competente para retirar a la querellante del servicio, es el Alcalde como máxima autoridad del Municipio. Así se decide.

De manera que esta Corte, considera que el fallo sometido a consulta resulta ajustado a derecho, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 28 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Secretaria Ejecutiva II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tal y como lo declaró el a quo. Así se decide.

No deja de observar esta Corte, que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma en la cual se realizarían los cálculos para el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo, con la reforma indicada en el presente fallo. Así de decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1- CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana AUDREY ZENAIDA CARO MATUTE, asistida por la Abogada Carmen Josefina Salvatierra Charles, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a cancelar a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp N°AP42-N-2005-001105
JTSR



En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,