JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000048

En fecha 27 de enero de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0093-06 del 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.358.826, asistido por los abogados María Teresa Soucre y Luis Ernesto Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.364 y 79.424, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DE SAN FRANCISCO DE YARE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró “con lugar” la querella funcionarial interpuesta.

El 30 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 31 de mayo de 2006, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2005, la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicios desde el 1° de julio de 1985, en el Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare del estado Miranda, desempeñando como último cargo de Director de Finanzas hasta el 30 de octubre de 2004. Del mismo modo, alegó que en fecha 9 de enero de 2004, solicitó su jubilación por ante el Despacho del Alcalde del Municipio querellado, de conformidad con el artículo 15, literal c, de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Concejales de ese Municipio.

Que en fecha 19 de septiembre de 2004, el Alcalde del referido Municipio, dictó Resolución N° 167 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria s/n del 30 de octubre de 2004, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, recibiendo un pago por el monto de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 887.740,00). Asimismo indicó que en fecha 6 de diciembre de 2004, dicho Ente, dictó Resolución N° DA-021-2004, notificada el 8 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se dejó sin efecto el acto administrativo que había otorgado la jubilación.

Que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2 del artículo 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no puede anular un acto que haya creado derechos subjetivos para un particular.

Que la potestad revocatoria de la Administración además de estar limitada por el principio de legalidad también lo está por el principio de seguridad, ya que no debió extinguir de forma automática mi relación de empleo por cuanto “…su proceder generó una situación equiparable a una destitución sin justa causa…”. De la misma forma, indicó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece procedimiento alguno para declarar la nulidad absoluta de un acto previo.

Por otro lado, alegó que si el acto administrativo que le otorgó la jubilación estaba viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, tal y como lo afirma la Administración pues “…no podía su revocatoria causarme daño irreparable, como el que me ha causado cercenándome abruptamente mi carrera funcionarial de diecinueve (19) años y dos (2) meses (…) dejándome en un estado de inseguridad jurídica e inestabilidad que afecta mi esfera moral y patrimonial…”.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° DA-021-2004 de fecha 6 de diciembre de 2004, emanada del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare del Estado Miranda, mediante el cual se dejó sin efecto la Resolución N° 167 de fecha 19 de septiembre de 2004, dictada por el mismo organismo en el cual se le otorgó el derecho a la jubilación y en consecuencia, se declarara firme el acto que le otorgó la referida jubilación y por consiguiente se le pague indemnización por daños y perjuicios y los salarios dejados de percibir desde el noviembre de 2004, hasta su reincorporación.

Por último, en el supuesto negado que se considere improcedente la jubilación otorgada, se ordene al Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare, su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía querellada, con el pago de indemnización por daños y perjuicios y los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su reincorporación a dicho organismo.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “con lugar” la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que el derecho de la jubilación nace por el cumplimiento de edad y de servicios, esto es, si es hombre requiere tener 60 años de edad y 25 años de servicios, en el otro caso es por el cumplimiento de servicios por 35 años independientemente de la edad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que al folio 94 del expediente administrativo cursa copia de la cédula de identidad del accionante, donde se evidencia fecha de nacimiento el día 21 de noviembre de 1953. Asimismo, al folio 93 cursa Planilla de Nombramiento del querellante, en la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare, lo ratificó en el cargo de Habilitado adscrito a la Dirección de Hacienda a partir del 1° de febrero de 1993, al folio 54 cursa hoja de liquidación de personal, expresando que ingresó el 1° de julio de 1985 y egresó en fecha 30 de abril de 2002. Al folio 1 cursa constancia de fecha 14 de enero de 1995, suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, la cual especificó que el querellante prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1985.

En tal sentido, el a quo observó que el querellante tenía cincuenta y un (51) años de edad y diecinueve (19) años de servicios prestados para la fecha de la jubilación otorgada, por lo que consideró que no reunía los requisitos mínimos contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener la pensión de jubilación, en consecuencia, estimó que la Resolución N° DA-021-2004, se encuentra ajustada a derecho por no contravenir los artículos 25 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, señaló que en el caso de autos, debía restituirse la situación jurídica infringida del querellante al estado que se encontraba antes de que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, por lo que ordenó la reincorporación al cargo que ha venido desempeñando el querellante o a otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se hizo efectivo el pago de la jubilación hasta el momento que se reincorpore, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, previa deducción de lo percibido por concepto de jubilación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 17 de enero de 2006, ordenando la remisión del presente expediente en virtud la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte querellada -Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare del Estado Miranda-, es una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encontraba la consulta de Ley prevista en el el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que éstas sean parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera esta Corte que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el privilegio establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, asistido por los abogados María Teresa Soucre y Luis Ernesto Da Silva, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DE SAN FRANCISCO DE YARE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2006-000048
AGVS/





En fecha ___________________ ( ) de __________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario accidental,