JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000122
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0392 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los Abogados José Salazar Marjal y Rosmarvic Salazar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO IEMMA DIVASTO, titular de la cédula de identidad N° 18.042.994, contra el acto administrativo dictado en fecha 01 de octubre de 2005, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito recursorio los apoderados judiciales de la parte querellante argumentaron lo siguiente:
Señalaron, que su representado es un atleta activo, nacional e internacional, en la “…disciplina de TIRO DEPORTIVO, MODALIDAD CARABINA TENDIDA, el cual representa a nuestro país en las justas nacionales e internacionales, obteniendo en muchas oportunidades la medalla de oro…”.
Narraron, que en fecha 01 de octubre de 2005, el Consejo de Honor de la Federación de Tiro de Venezuela, a través de sus miembros principales, ciudadanos Luis Alfonso Fernández, Gustavo Flamerich y Alfredo Pereira, dictaron acto administrativo mediante el cual suspendieron a su mandante durante 24 meses, de toda actividad deportiva y dirigencial, en el ámbito de la disciplina de tiro.
Esgrimieron, que el referido acto tuvo lugar “…por los hechos, acciones y conductas ocurridos durante los XV Juegos Bolivarianos, Pereira Armenia del 01 al 22 de agosto de 2005, realizados en la República de Colombia…” dictado de conformidad con el artículo 50, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del Estatuto de la Federación Venezolana de Tiro.
Sostuvieron, que en la misma fecha 01 de octubre de 2005, la Federación Venezolana de Tiro, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acordó notificar a la Asociación de Tiro del Distrito Capital, de la suspensión de la cual fue objeto su representado.
Arguyeron, que su poderdante es atleta federado, afiliado a la Asociación de Tiro del Distrito Capital y miembro de la Selección Nacional de Tiro.
Manifestaron, que al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, agotaban la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegaron, que el acto administrativo del cual recurren se encuentra viciado de nulidad de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del mismo no se mencionan los recursos de los cuales disponía su representado para impugnarlo.
Asimismo, alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 eiusdem, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el sentido de que debió abrirse un expediente y ser sustanciado conforme a derecho.
Que, de conformidad con los artículos 70 al 76 del Reglamento de la Ley del Deporte, de aplicarse alguna sanción, debe respetarse el derecho a la defensa y privar el principio de la proporcionalidad en la aplicación de la pena.
Mencionaron, que la sanción aplicada a su poderdante surgió por “…haberse levantado más temprano que todos los demás, trasladarse al campo de competencia, desobedecer la orden de trasladarse en otro autobús, estar a la hora exacta…”.
Denunciaron, la violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuaron señalando, que su representado recibió notificación de la Secretaría de Deportes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual le informaron que había sido incorporado al programa de alto rendimiento “…CAMPEONES LOS LLANOS 2007…”, en la especialidad de tiro deportivo, razón por la cual, debía consignar a la brevedad, en la Unidad de Alto Rendimiento, su programa de preparación y calendario de competencias nacionales e internacionales año 2006.
De igual modo, hicieron alusión a comunicación enviada a la Secretaría de Deportes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Metropolitano, a través de la cual se indicaba que su representado debería competir en eventos nacionales e internacionales con la posibilidad de participar en los juegos olímpicos Beijing 2008.
Por las aseveraciones mencionadas, solicitaron acción de amparo cautelar a objeto de evitar un grave perjuicio a la parte recurrente y, de no considerarse la procedencia del mandamiento de amparo cautelar, pidieron se acordara medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron, se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se “…decrete el Mandamiento de Amparo Constitucional solicitado y en consecuencia ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO…” y, se declare con lugar en la definitiva el presente recurso.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra el acto dictado en fecha 01 de octubre de 2005, por el Consejo de Honor de la Federación venezolana de Tiro, con base en las consideraciones siguientes:
“…El control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de entes como el emisor del acto recurrido, esto es, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, por tratarse de autoridades administrativas distintas a las contempladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…omissis…le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que en forma transitoria y hasta tanto se dicte la ley respectiva que regule dicha materia, les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004…omissis…Conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara en el presente caso incompetente para conocer del recurso interpuesto, por corresponderle en definitiva el conocimiento del mismo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…omissis…Así se decide… ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, la controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad interpuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, del acto administrativo dictado, mediante el cual suspendió a la parte recurrente durante 24 meses, de toda actividad deportiva y dirigencial, en el ámbito de la disciplina de tiro.
En ese sentido, esta Corte observa que el acto objeto de impugnación, aún y cuando trata de un acto dictado por una persona jurídica de derecho privado, pero que en virtud de la ley ejercen prerrogativas del Poder Público, es de los denominados por la doctrina como actos de autoridad (Vid. sentencias de esta Corte del 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela; 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
Con respecto a los llamados actos de autoridad, ha sostenido la Corte lo siguiente: “han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa”. (Vid. sentencia N° 2.134, de fecha 14 de agosto de 2001).
Ahora bien, estima esta Corte pertinente señalar, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de acciones como la de autos correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de salvar el vacío legal existente, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por lo tanto, estima esta Corte que al no estar incluidas autoridades de federaciones como la de autos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el caso que nos ocupa trata de una acción interpuesta por un atleta nacional contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar, para lo cual estima pertinente señalar que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte agraviada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.).
Finalmente, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:
“…para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
No obstante lo anterior, se observa de la lectura del escrito libelar que la representación judicial del querellante consideró que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de conformidad con los artículos 70 al 76 del Reglamento de la Ley del Deporte, de aplicarse alguna sanción, debe respetarse el derecho a la defensa y privar el principio de la proporcionalidad en la aplicación de la pena, razón por la cual, solicitó acción de amparo cautelar a objeto de evitar un grave perjuicio a la parte recurrente.
En ese sentido, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte la Corte que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En el caso de autos, aprecia la Corte que no existen suficientes indicios en las actas procesales para llegar a determinar que ciertamente al solicitante de la acción de amparo cautelar se le transgredió el derecho a la defensa y debido proceso; sin embargo, quiere dejar esta Corte sentado que el juez constitucional no se encuentra limitado a examinar las transgresiones de los derechos constitucionales alegados por el peticionario del amparo, sino que le corresponde analizar los hechos denominados como lesivos a fin de determinar si existe o no una violación de rango constitucional sin importar si ésta fue denunciada o no. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Golden Games, en la cual señaló:
“…Antes de emitir pronunciamiento sobre el resto de las violaciones constitucionales declaradas por el a quo, y que no fueron denunciadas, se debe reiterar el criterio de esta Sala en el sentido de autorizar al juez constitucional a la revisión de los derechos violados independientemente de cuales hayan sido denunciados, pues ‘para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.’ De tal manera que lo vinculante para el juez constitucional es ‘la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.’ (s. S.C. nº 7, del 01.02.00)…”.
De la interpretación de la jurisprudencia antes citada, esta Corte considera que el Juez Constitucional se encuentra facultado para analizar la violación de derechos o garantías conculcados distintos a los denunciados por el accionante, en consecuencia, siendo ello así, debe procederse a analizar si efectivamente existen hechos, que en el caso de autos, constituyan violaciones de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Aprecia esta Corte del folio 24 al 33, acto sancionatorio de fecha 01 de octubre de 2005, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, mediante el cual se sancionó al recurrente con suspensión por el término de 24 meses, de toda actividad deportiva y dirigencial en el ámbito de la disciplina de tiro, por mostrar en los Juegos Bolivarianos Armenia-Pereira 2005 “…una conducta antideportiva y de indisciplina, agrediendo verbalmente a los delegados y miembros de la federación que no se encontraban en Colombia, ciudadano ERNESTO STEIN Y RUBEN DIAZ SAAVEDRA, pero especialmente dirigió su actuación haciendo reclamos destemplados e irrespetando la condición y la autoridad del delegado de la Federación, ciudadano PASTOR ESPÍN BLANCO, quien además es el Vicepresidente de la Junta Directiva de la Organización. Aunado a ello, devolvió la medalla ganada en los juegos y el carnet de afiliación que lo acreditaba como miembro afiliado de la Federación…”.
Asimismo, se observa del folio 152 del expediente, comunicación de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Sub-Secretario de Deportes de la Alcaldía Mayor, dirigida al ciudadano Julio Iemma Divasto, la cual es del tenor siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que una vez evaluado su desempeño durante el año 2005, esta Secretaría ha decidido incorporarlo al programa de Alto Rendimiento ‘Campeones Los Llanos 2007’ en la especialidad de Tiro Deportivo, por tal motivo agradezco a la brevedad posible consigne ante la unidad de Alto Rendimiento su programa de preparación y calendario de competencias Nacionales e Internacionales en los que tomara (sic) parte en el 2006…”.
De igual modo, riela al folio 153 del expediente, comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Metropolitano, dirigida al Secretario de Deporte de la Alcaldía Metropolitana de caracas, la cual expresa:
“…En la oportunidad deseamos poner en su conocimiento las competencias del año 2006 nacionales e internacionales, pertenecientes al Ciclo Olimpico (sic) actual que nuestro Atleta Julio César Iemma CI 18042994, debería disparar, de acuerdo con su performance, a no ser por la sanción impuesta por la FEVETI, sanción que llevó a todos los reclamos que se interpusieron a travez (sic) de vuestros abogados en la citada federación Venezolana DE (sic) Tiro…omissis…De no participar en las competencias mencionadas en este año 2006, pertenecientes al Ciclo Olimpico (sic) actual, perdera (sic) nuestro Atleta (Esperanza Olimpica (sic) Beijing 2008) toda posibilidad de obtener un cupo para los Juegos Olimpicos (sic) Beijing 2008…”.
Visto lo anterior, debe esta Corte advertir, que un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello, se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De ese modo, para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, debe esta Corte verificar solamente el fumus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.
El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 4580 del 30 de junio de 2005, caso: Del Sur Banco Universal Vs. Ministerio del Trabajo, en relación con el fumus boni iuris, indicó lo siguiente:
“… su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
En ese sentido, se aprecia de los autos que conforman las actas procesales, el buen derecho que asiste a la parte solicitante de la acción de amparo cautelar, toda vez que el accionante se perfila como un atleta de alta competencia, y en razón de la sanción que le fue aplicada, no podría ser incorporado en el programa de alto rendimiento “Campeones Los Llanos 2007” y proceder a elaborar su “…programa de preparación y calendario de competencias Nacionales e Internacionales en los que tomará parte en el 2006…” y “…De no participar en las competencias mencionadas en este año 2006, pertenecientes al Ciclo Olimpico (sic) actual, perderá nuestro Atleta (Esperanza Olimpica (sic) Beijing 2008) toda posibilidad de obtener un cupo para los Juegos Olimpicos Beijing 2008…), en consecuencia, se le estaría conculcando el derecho al deporte así como el apoyo a la actividad deportiva, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho al deporte se refiere, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Federación Venezolana de Fútbol, ha sostenido lo siguiente:
“…Efectivamente, en primer término debe indicarse que respecto al tema del deporte, el mismo se constituye como un fenómeno social que ha sido plasmado en nuestra Constitución, tal como lo preceptúa el propio artículo 111…omissis…Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio ‘Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…’; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad ‘todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que ‘El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción’. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva…omissis…
La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que ‘la educación física y el deporte cumplen papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia’. En este pronunciamiento se ratifica la intención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).
Por otra parte, el fenómeno deportivo trasciende las fronteras de los Estados, al punto que en la categoría del deporte élite o de alta competición ‘parece prevalecer un esfuerzo individualista por la superación de marcas homologables internacionalmente y requiere, por ello, una absoluta primacía y la sumisión estricta a un orden jurídico supranacional’, a cuyas normas habrá que atenerse para que las individualidades o los equipos que los practiquen no vean a lo interno de los Estados, por desconocimiento de los ordenamientos que los rigen, frustradas su participación en los eventos o justas internacionales (la cita es del artículo ‘Constitución y ordenamiento deportivo’ de J. Bermejo Vera. REDA. num. 63. 1989)…”.
En atención a lo precedentemente expuesto y visto el presunto menoscabo del derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga esta Corte que ha quedado demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir al solicitante de la medida cautelar para que esta sea acordada, en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo cautelar, se suspenden los efectos del acto emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro del 01 de octubre de 2005, mediante el cual se decidió la suspensión del ciudadano Julio Iemma Divasto, durante veinticuatro (24) meses, de toda actividad deportiva y dirigencial, en el ámbito de la disciplina de tiro, sin que en modo alguno la presente decisión pueda constituirse como un adelanto a la sentencia de fondo, cuyo fundamento provendría del resultado del presente proceso. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte estima que al haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y restaurado la situación jurídica infringida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006.
2.- COMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados José Salazar Marjal y Rosmarvic Salazar León, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO IEMMA DIVASTO, contra el acto administrativo dictado en fecha 01 de octubre de 2005, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
3.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada.
4.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar por la presunta violación del derecho al deporte y apoyo a la actividad deportiva consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a fin de que sea tramitado el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000122
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
|