JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000262
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 773-06 de fecha 04 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Máximo Edgardo Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.866.835, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 03 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el Abogado Máximo Edgardo Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Palma Peña, contentivo de la querella interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio Turen del estado Portuguesa, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que su representado en fecha 02 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Turen del estado Portuguesa desempeñando el cargo de Contador, siendo su sueldo de doscientos ochenta mil bolívares (Bs 280.000.00) mensuales, y a partir del 01 de enero de 2002, hasta la fecha en que dejó de prestar servicios, esto es, 31 de diciembre de 2002, devengaba un sueldo de trescientos ocho mil bolívares (Bs 308.000.00) mensuales.
Indicó, que en fecha 28 de julio de 2003, la Administración le canceló a su representado la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta bolívares (Bs 1.755.180,00) como parte prestaciones sociales.
Alegó, que su mandante ha intentado por la vía conciliatoria lograr que se cancelen la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, la cual asciende a la cantidad de seis millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs 6.639.929,10) más los intereses generados “…desde que nacieron los derechos y hasta el cumplimiento de la obligación…”.
Fundamentó, su querella en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Cláusula 29, 35 y 42 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Turen del referido estado.
Solicitó, que se cancelen a su representado la cantidad de seis millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs 6.639.929,10), correspondiente a la cancelación de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación de la Cláusula 29 de la mencionada Convención Colectiva, así como el pago de los intereses generados por el concepto de prestación de antigüedad, y las costas y honorarios profesionales que se ocasionen.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Consta a los folios 9 y 10 del presente asunto, que efectivamente el recurrente ha gestionado todas las vías conciliatorias por ante el Municipio Turen, mediante Comunicación enviada en fecha 16 de enero de 2004, al ciudadano Contralor Municipal de Turen.
Consta igualmente al folio 11 y 12, respuesta bajo oficio N° 12/2004, por parte del Contralor Municipal donde textualmente expresa que ´…este Órgano Contralor Municipal no se niega en ningún momento a cancelarle las mismas en primer término, y en segundo lugar el recuerdo puesto que usted, conoce del caso a profundidad, que el presupuesto del ejercicio fiscal 2004 fue reconducido y en tal sentido esta Institución no cuenta con los suficientes recursos para honrarle el mencionado compromiso, por tal razón no puede darle fecha, al menos que reciba un crédito adicional el cual se invertiría para tal fin…´.
Consta a los folios 13 y 14 del presente asunto, el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del recurrente laborado por esa dependencia y, el cual fue realizado en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, donde se contemplan salario mensual, salario quincenal, salario diario, artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y, acumulado.
…omissis..
por consiguiente, si del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la alcaldía, se desprende cada uno de estos conceptos, no es menos cierto que tal pretensión cuando no ha sido cumplida por la parte obligada, puede ser objeto de reclamo, por el lapso de un año, desde la terminación de la prestación efectiva de servicio y así se decide.
En relación a la solicitud de honorarios profesionales alegada por la parte recurrente:
Este Tribunal debe detenerse a analizar, considerando al respecto que dicha solicitud de honorarios profesionales es motivo de otro juicio, el cual no puede ser ventilado en la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
…omissis…
Como quiere (sic) que el recurrente, a través de las pruebas aportadas, evidencia que efectivamente dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas contra la República así, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, estableció lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia de la transcripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera este tribunal, que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intento previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.
Ergo este Juzgador, visto el oficio N° 12/2004, emanado del Contralor Municipal, Economista José Ramos, pudo constatar la aceptación por parte de este órgano Contralor de la pretensión del recurrente en relación a la diferencia de sus prestaciones sociales, en el cual hace mención a un compromiso adquirido por la Contraloría del Municipio Turen del Estado Portuguesa, compromiso este que se puede constatar según comunicación enviado al Contralor Municipal de Turen, donde en virtud de una conversación sostenida entre dicho contralor y el abogado del recurrente, queda pendiente un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que los mismos han generado y, como quiere (sic) que dicho contralor manifestó que la diferencia sería cancelada a cargo del presupuesto que a la Contraloría Municipal le corresponde en el año 2004, deduce este juzgador, a tenor del artículo 1.3999 del Código Civil, que el cálculo de las prestaciones sociales y de intereses hecho al recurrente, no se encuentra ajustado a la normativa legal, señalándose que todo pago que no se corresponda con el 100% de las prestaciones sociales, constituye un menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, conforme lo estableció la sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000 y así se decide.
Conectado con lo expuesto, este Tribunal debe declara parcialmente con lugar, la demanda incoada por cuanto no todo lo solicitado por el recurrente le corresponde, bastando señalar que en el petitorio se solicitó los honorarios profesionales pretensión esta objeto de otra demanda.
Se solicitó además, un pago definitivo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs 6.639.929,10), siendo el monto correcto, la mitad del monto establecido conforme al cálculo consignado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa (folio 13 y 14), el cual es de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.755.180,98), más los intereses moratorios de las prestaciones sociales totales, a tenor de lo establecido por el literal d del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ordenar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al respecto los expertos tomaran en cuenta los conceptos antes mencionados y, así se decide…” (Resaltado de la sentencia)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa lo siguiente:
El querellante en su libelo solicitó que se cancele la cantidad de seis millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs 6.639.929,10), correspondiente a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación de la Cláusula 29 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Turen del referido estado, así como el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, las costas y honorarios profesionales que se ocasionen.
Por su parte, el a quo en fecha 13 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por diferencia de prestaciones sociales del querellante.
Ahora bien, como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la procedencia de la consulta planteada, en tal sentido, se advierte que la presente causa es remitida en consulta a esta instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acogiendo el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del estado Trujillo.
En la referida Sentencia esta Corte señaló:
“…Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:
’Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’
Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
…Omissis…
En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el articulo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Esta Corte con base a lo antes mencionado, declara procedente la consulta planteada por el A quo…”
En tal sentido es importante resaltar, que en fecha 08 de junio de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual, derogó expresamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada en fecha 14 de junio de 1989; el nuevo texto legal fue parcialmente reformado, y publicada la aludida reforma en la Gaceta Oficial N° 5.806 extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006.
Ahora bien, contrario a lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni el nuevo texto legal que rige la materia, ni en su reforma, se prevé la extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional, en consecuencia, a criterio de esta Corte no puede entenderse, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 08 de junio de 2005, que debe extenderse la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las sentencias definitivas contrarias a las pretensiones de los Municipios o que afecten el patrimonio de éstos, por lo que, esta Corte se aparta del criterio expuesto en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Rosa Margarita Graterol vs. Gobernación del Estado Trujillo, parcialmente citada supra y declara improcedente la consulta obligatoria en las sentencias definitivas dictadas por los Órganos Jurisdiccionales del país contraria a las pretensiones de los Órganos y Entes Municipales.
En el caso de autos, se advierte que la sentencia remitida a esta Corte a fin de que se pronuncie sobre la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue dictada en fecha 13 de julio de 2005, es decir, en el marco de vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que debe forzosamente esta Corte con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto el Ente querellado en la presente causa y contra quien operan los efectos de la sentencia consultada, resulta una persona jurídica pública de naturaleza municipal, a saber, la Contraloría Municipal del Municipio Turen del estado Portuguesa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Máximo Edgardo Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
Exp AP42-N-2005-000713
JTSR
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