JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000289

En fecha 3 de julio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9198 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.314.583, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT MI DELIRIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 99, Libro Segundo; contra la Resolución N° GRLA-DR-LIC-193 de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente presentó en fecha 5 de noviembre de 1996, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Solicitud de Autorización y Registro para el Expendio de Especies Alcohólicas en el Bar Restaurant Mi Delirio, la cual fue negada mediante Resolución N° GRLA-DR-LIC-193 de fecha 27 de febrero de 1997, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Así, consta en el folio ocho (08) del presente expediente, que la recurrente interpuso ante la mencionada Gerencia el presente recurso contencioso tributario en fecha 8 de mayo de 1997, contra la Resolución Nº GRLA-DR-LIC-193 de fecha 27 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, alegando que dicha decisión debía ser reconsiderada, pues su establecimiento es muy transitado por el personal que trabaja en los campos petroleros y, se encuentra ubicado en una zona rural alejada de escuelas, iglesias, centros penitenciarios, hospitales y poblados. Igualmente, adujo que vende comidas y, por ello requiere la provisión de diversos productos, entre ellos refrescos, cervezas y vinos.

Dicho recurso contencioso tributario fue remitido al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio N° RLA-DJT-ARA-2004-395 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de treinta y cinco folios útiles.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código orgánico Tributario.

El 20 de diciembre de 2005, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso, declinando la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual “…dilucidó el debate en el cual nos encontrábamos, sobre la naturaleza jurídica de los actos sancionatorios, proveniente (sic) de normas de contenido tributario, cuya naturaleza es administrativa, dictados en el ejercicio de las potestades de Estado Policía, suspendiendo las licencias que ha otorgado, o como en el caso de autos negando lo (sic) autorización, aún cuando el acto provenga de una autoridad tributaria, y de una ley eminentemente tributaria…”.

En tal sentido, indicó que la mencionada Sala declaró que le compete a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el acto emana de una autoridad distinta a la que preveía la Ley Orgánica de la Corte, hoy día la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 5, aparte 26, razón por la cual se declaró incompetente por la materia y, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de las referidas Cortes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Mariela Josefina Dávila, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bar Restaurant Mi Delirio. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario establece que los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso contencioso tributario.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario, respecto a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, al efecto señala:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas”.

“Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

Así, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa se pronunció sobre dichas normas, en sentencia N° 02572 de fecha 5 de mayo de 2005, indicando:

“…esta Sala ratifica su criterio expresado en decisiones de fechas 13-08-02, 29-10-02 y 28-01-03 (sent. Nº 01064, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.; sent. Nº 01302, caso: SERVIFENI, C.A.; sent. Nº 00114, caso: AZOFRANCA, C.A.) que sentaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a la luz de los artículos 220 y 221 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:
‘De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos (…)’.
Así, tanto las disposiciones anteriormente transcritas como la jurisprudencia citada consagran la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer en primera instancia de toda acción que se interponga en razón de una obligación tributaria…”.

En tal sentido, es necesario recalcar que, tal como lo establecen las normas citadas y el criterio establecido por la jurisprudencia, la materia tributaria controvertida en el presente recurso, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario, debe consecuencialmente ser conocida de manera exclusiva por los Tribunales Contencioso Tributarios. Así, visto que el recurso cumple con los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, el mismo debe ser tramitado ante la jurisdicción especial para conocer del mismo, esto es, la jurisdicción contencioso tributaria.

Lo expuesto lleva a concluir a esta Corte que, siendo el presente caso un recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº GRLA-DR-LIC-193 de fecha 27 de febrero de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es competente para conocer el presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera realizada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a los fines de conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.314.583, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT MI DELIRIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 99, Libro Segundo; contra la Resolución N° GRLA-DR-LIC-193 de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-N-2006-000289
AGVS




En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental,