JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-000141

En fecha 18 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 035-02 de fecha 16 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL MORILLO EICHNER y CARLOS PINEDA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 83.287 y 84.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZ MARÍA PINEDA ANDARA, ARELIS ANTONIA REYES NAVA y ANA DEL CARMEN MOLERO ECHEVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.807.685, 7.734.426 y 9.721.496, respectivamente, contra el HOSPITAL “DR. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2001 por el apoderado judicial de las accionantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2001, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, consignó por ante esta Corte escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2001, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron en primer término los apoderados judiciales de las accionantes, que “…Nuestros representados, profesionales de la medicina prestan servicios en el hospital ‘Dr. Adolfo Pons’ de esta ciudad de Maracaibo, (…) fueron convocados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para un concurso de credenciales para proveer los cargos de Médicos Residentes, resultando ganadores de dichos concursos; y es por ello que ingresaron a prestar servicios para tal Institución Hospitalaria como Medico (sic)Residente …”.

Que “…nuestros mandantes han sido notificados por la Dirección del Hospital de que por decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se convocó a un nuevo concurso de credenciales para cubrir los mismos cargos de Médico Residente que han venido desempeñando hasta el presente, lo cual constituye una grosera violación a su derecho a la estabilidad y permanencia en el desempeño de sus cargos que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa…”.

Asimismo, especificaron las condiciones de ingreso de cada una de sus representadas, que la ciudadana LUZ MARÍA PINEDA ANDARA, “…ingresó por concurso de credenciales a prestar servicios para el hospital ‘Dr. Adolfo Pons’ como MEDICO (SIC)RESIDENTE en el Servicio de GINECO-OBSTETRICIA por el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1999, dicho contrato fue prorrogado por 6 meses más, es decir, hasta el 31 de febrero de 2000, (sic) Pero inmediatamente después de finalizado este período, nuestra representada debió someterse a un nuevo concurso; para el desempeño del cargo de MEDICO (SIC)RESIDENTE al Servicio de TRAUMATOLOGÍA en un lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002; concurso que fue igualmente ganado por nuestra representada…”.

Asimismo, que la ciudadana ARELIS ANTONIA REYES NAVA “...Ingresó por concurso de credenciales a prestar servicios en el hospital ‘Dr. Adolfo Pons’ como MEDICO (SIC)RESIDENTE en el Servicio de Cirugía por el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1999, (…) luego al día siguiente inmediatamente después de finalizado ese período, es decir el día 1 de agosto de 1999, el fue (sic) contratada como MEDICO (SIC)RESIDENTE al Servicio de CIRUGÍA hasta el día 31 de enero de 2.000 (…) Luego el día 01 de febrero de 2.000, es decir, seguidamente después de haber culminado el período anterior, nuestra representada fue sometida a un nuevo concurso de credenciales para el desempeño del cargo de MEDICO (SIC)RESIDENTE en el Servicio de MEDICINA INTERNA por un laso comprendido entre el día 01 de febrero de 2.000 hasta el 31 de enero de 2.002…”.

Por otra parte, que la ciudadana ANA DEL CARMEN MOLERO ECHEVERRÍA, “…Ingresó por concurso de credenciales para prestar servicios en el hospital ‘Dr. Adolfo Pons’ como MEDICO (SIC)RESIDENTE en el Servicio de CIRUGÍA por el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 1.997 y el 31 de julio de 1.999; (…) Seguidamente nuestra representada fue contratada nuevamente para prestar servicio como MEDICO (SIC)RESIDENTE en el servicio de CIRUGÍA, por el lapso comprendido entre el día 1 de agosto de 1.999 y el 31 de enero de 2.000; (…) Posteriormente nuestra representada fue sometida a un nuevo concurso de credenciales para el desempeño del cargo de MEDICO (SIC) RESIDENTE en el Servicio de PEDIATRÍA por un lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 2.000 hasta el 31 de enero de 2.002…”.

En cuanto al derecho, adujeron que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el establecimiento de un régimen funcionarial de carácter estatutario que debe regular lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como también el artículo 93 de la Carta Fundamental que garantiza la estabilidad en el trabajo y ordena al legislador disponer lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Que en el caso de autos, las accionantes ingresaron al Hospital “Dr. Adolfo Pons” como Médicos Residentes mediante concurso de credenciales, habiendo sido ganadoras de dichos concursos, y que aún cuando en la notificación se establece una duración determinada para la prestación de sus servicios, esa estipulación carece de validez, por cuanto de conformidad con el Texto Constitucional los funcionarios de carrera que han ingresado por concurso, sólo pueden someterse a un nuevo concurso cuando se trate de un ascenso según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, no así para permanecer en el mismo cargo por tiempo indefinido.

Que, “…es el caso que nuestras representadas se ven en la pesadilla de tener que realizar cada dos (2) años un nuevo concurso para conservar el cargo de MEDICO (SIC)RESIDENTE en dicha institución hospitalaria, que ya obtuvieron mediante concurso, situación que a todas luces es manifiestamente lesiva…”.

Continuó argumentando la parte actora, que “…siendo la Ley Orgánica del Trabajo supletoria del Régimen Funcionarial, en todo lo no previsto en ese ordenamiento, es indudable que la celebración de contratos sucesivos por tiempo determinado, convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que sus representadas tienen la condición de empleadas de carrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto gozan de estabilidad en sus correspondientes cargos, por lo que no pueden ser removidas sin previa instrucción de un expediente en el que se demuestre la comisión de alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; que sin embargo, el referido Instituto convocó a un nuevo concurso de credenciales para adjudicar los cargos de médicos residentes que sus representadas han venido desempeñando desde hace más de cuatro años y que obtuvieron mediante concurso, lo que configura una amenaza inminente de violación a su derecho constitucional a la estabilidad.

Finalmente, la parte actora en su petitorio expuso que por cuanto no dispone de otro medio procesal igualmente breve y eficaz para tutelar su derecho a la estabilidad, solicita se libre mandamiento de amparo para que se respete el derecho a la estabilidad en el desempeño de los cargos de Médico Residente en los Servicios de Cirugía, Traumatología y Pediatría.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento a la siguiente motivación:

“…El Tribunal aprecia, en efecto, que en este proceso se debaten hechos y circunstancias referidos a la naturaleza de las relaciones laborales entre el Instituto y los accionantes, que deben ser resueltos directamente a la luz de normas legales y convencionales fundamentalmente contenidas en la legislación funcionarial en la Ley de Ejercicio Profesional de la Medicina, y en la convención colectiva que regula las relaciones entre el Instituto y la Federación Médica Venezolana, sin que se constate la violación de los preceptos constitucionales delatados como infringidos por los accionantes.

Al respecto, considera importante transcribir las directrices jurisprudenciales trazadas por la Sala Constitucional en materia de amparo. En efecto, en decisión del 05 de junio de 2001, la Sala indica que ‘la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; (omissis) que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.
(…Omissis…)
Finalmente advierte que ‘…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable’.
(…Omissis…)
Este criterio es sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘La acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción, haría inútile inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente…’”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2002, el apoderado judicial de las accionantes, hoy recurrentes, expuso los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Que los artículos 17, 35 y 36 parágrafo segundo de la Ley de Carrera de Administrativa establecen los requisitos de ingreso a la carrera administrativa, del nombramiento y su estabilidad.

Por otra parte, invoca los artículos 2, 3, 19, 25, 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso que nos ocupa, “…el Estado Venezolano por órgano del Seguro Social a través de un funcionario incompetente removió por causa injusta y obviando todo procedimiento legal y constitucional, a estos dos funcionarios y cuando afirmo que el funcionario que dictó el acto de remoción, no tiene competencia para remover a mis representados por cuanto la Ley del Seguro, atribuye esta materia al presidente del organismo querellado, en Consejo Directivo y visto que los funcionarios removidos injustificadamente se venían desempeñando primero como médicos residentes por espacio de dos años y luego como Médicos I, cargo, a los cuales tuvieron acceso mediante concurso, por consiguiente, gozarán de estabilidad en sus cargos y solamente, podrán ser removido (sic) previo un procedimiento disciplinario, y por las causales establecidas en la ley, caso contrario del acto debe ser reputado como inexistente y así solicito a la corte, (sic) lo declare, en este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 144, de la Constitución Vigente (sic) señala que la Ley establecerá el status de la función pública para el ingreso a la administración y que este se hará por concurso, lo cual cumplieron mis representados…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de diciembre de 2001, la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por esa misma representación judicial.

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado además por la Sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, este Órgano Colegiado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los fundamentos de la apelación interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

Manifiesta el formalizante que sus representadas fueron removidas del cargo que desempeñaban, siendo funcionarias de carrera y gozando de estabilidad, sin que mediara procedimiento disciplinario alguno.
Observa esta Corte, que aún cuando la parte apelante no le atribuye a la decisión recurrida vicio alguno, insiste en invocar la condición de sus representadas para la obtención de la tutela constitucional solicitada, la cual es a su juicio, la de funcionarias de carrera.

Así las cosas, la recurrida al motivar su decisión, resaltó la naturaleza funcionarial de la relación que vincula a las accionantes con el Instituto accionado, y al efecto, citó parcialmente criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisibilidad de la acción de amparo, específicamente cuando el ordenamiento jurídico establece una vía judicial ordinaria e idónea para dilucidar la controversia planteada; no obstante, procedió a declarar Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

La improcedencia in limine litis es una figura creada jurisprudencialmente para ser aplicada en aquellos casos en los cuales de una revisión del fondo del asunto al inicio del proceso, se desprende claramente su declaratoria sin lugar, por lo que se haría inoficiosa la apertura del procedimiento respectivo para su tramitación.

En relación a esta figura y su diferencia con la admisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, estableció lo siguiente:

“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva…”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Corte)

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se observa que el Juzgador de instancia, erró en la aplicación de la consecuencia jurídico procesal, por cuanto lo procedente era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y no su improcedencia in limine litis, por lo cual esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las accionantes, contra el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, REVOCA la referida decisión.

Revocada la decisión apelada, considera oportuno esta Corte revisar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al efecto es menester indicar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial extraordinario, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, cuando no exista otro medio procesal ordinario, o si bien existiendo, no sea lo suficientemente breve, sumario y eficaz para atender lo solicitado por el interesado.

La jurisprudencia ha señalado a este respecto, que la citada causal está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretende solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible la acción de amparo constitucional cuando se acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, se elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, la cual expresó lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Explanado lo anterior, advierte esta Corte que los hechos que fundamentaron la tutela constitucional solicitada, se produjeron en el marco de una relación de naturaleza funcionarial, originada por la remoción de las accionantes del centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al proceder dicho Instituto a realizar nueva convocatoria a concurso de los cargos por ellas desempeñados. Por otra parte, en cuanto a la lesión denunciada por el accionante de derechos constitucionales, es menester señalar que las disposiciones constitucionales constituyen la matriz del resto del ordenamiento jurídico existente, por lo cual toda situación fáctica contraria a derecho, atenta indefectiblemente contra los postulados contenidos en la Carta Fundamental; sin embargo, no por ello, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida en todo supuesto, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este recurso frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.

De manera pues, que en el caso de autos, las accionantes tendrán que hacer uso de una vía judicial ordinaria para dilucidar la pretendida condición de funcionarias de carrera, para lo cual esta Corte, a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, establece que a partir de la fecha de notificación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso que corresponda para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de la motivación antes expuesta, esta Corte declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PINEDA OCANDO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ MARÍA PINEDA ANDARA, ARELIS ANTONIA REYES NAVA y ANA DEL CARMEN MOLERO ECHEVERRÍA, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de diciembre de 2001, que declaró Improcedente In limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas contra el HOSPITAL “DR. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de diciembre de 2001.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-O-2002-000141
NTL/