REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, de Julio de 2006
196° y 147°

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-493 de fecha 31 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÙS TABARES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.577, asistido por el abogado RICHARD ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.266, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 04-273 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la compañía anónima Congeladora Bolívar, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2005, se declaró con lugar la apelación interpuesta, se anuló la decisión apelada y se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado JESÚS ENRIQUE LARES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que mediante experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte, se condene en costas a la empresa accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fechas 28 de abril de 2006 y 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó nuevamente que mediante experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte, se condene en costas a la empresa accionada.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 6 de junio de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte para decidir, observa que:

El apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS TABARES ZAMORA, solicitó en fecha 6 de febrero de 2006 por ante esta Corte, lo siguiente: “…Vista la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005 que declara Con Lugar la apelación interpuesta por mi mandante donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, pido que mediante Experticia Complementaria del Fallo se condene en costas a la empresa agraviante Congeladora Bolívar, C.A. y se remita el Expediente al Tribunal de la causa para que se ejecute dicha Sentencia. Las costas procesales que solicito se encuentran previstas en el Artículo Treinta y Tres (33) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, este Órgano Colegiado en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, expresó en su parte dispositiva la anulación del referido fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, la procedencia de la tutela constitucional solicitada, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la condenatoria en costas de la empresa accionada que la parte apelante solicitara en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida.

Ello así, esta Corte en primer término indica que la orden de practicar una experticia complementaria del fallo, debe emanar de la sentencia definitiva que recaiga sobre el asunto debatido para su materialización o ejecución, una vez que esté firme y ejecutoriada dicha decisión judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. (…)
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”. (Destacado de esta Corte)

De acuerdo a la disposición parcialmente citada, la experticia a la que alude la misma, viene a ser un complemento de una decisión judicial, en razón de lo cual debe estar ordenada su realización en la misma sentencia que disponga en forma expresa la condenatoria del pago de algún concepto que requiera su determinación a través de una experticia complementaria del fallo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2005, no dispuso en ninguna de sus partes, la condenatoria en costas para la empresa accionada.

Ahora bien, por otra parte, la condenatoria en costas en un determinado fallo, es de carácter constitutiva y no declarativa, por lo que la omisión de su pronunciamiento por parte del Juzgador no puede subsanarse con posterioridad a la decisión dictada.

En virtud de lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional proceder a reformar el fallo dictado en la fecha antes señalada que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el abogado JESÚS ENRIQUE LARES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS TABARES ZAMORA, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, de imponer la condenatoria en costas a la empresa Congeladora Bolívar, C.A. mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2005-000667
NTL/