JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000014

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 16 de enero de 2006, el Oficio N° 06-057 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.097.412, asistida por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.239, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) “o en su defecto”, contra el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA del referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia sometido a su consideración, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de agosto de 2005, la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, “o en su defecto”, contra el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA del referido Instituto, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos a la vivienda y la propiedad, previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Narra la parte actora que, “…construí con mis propios recursos, unas bienhechurías que constituyen un pequeño local de comercio, ubicado en la Calle Cajigal de El Valle, en el cual ejerzo el comercio, como pequeña comerciante. Ahora bien, debido a los bajos recursos económicos de que dispongo, se me hace imposible comprar de contado una vivienda digna, razón por la cual, desde hace varios años he venido solicitando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), me adjudique una vivienda de interés social, así mismo he venido cumpliendo con todas las formalidades exigidas por este Instituto, para obtener mi vivienda…”.

Asimismo, señala la accionante en su libelo que, “…el día 11 de abril de este año 2005, me fue adjudicada una vivienda, mediante el respectivo CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN. Dicha adjudicación me la realizó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la OFICINA DE LA REGIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, a cargo del Ingeniero PEDRO JOSÉ SILVA DELGADO, (…) se me adjudicó como vivienda, el Apartamento N° E-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio 7, de la Urbanización Juan Manuel Cajigal, Sector San Andrés, de El Valle, Parroquia El Vale (sic), de esta ciudad de Caracas, inmueble éste que desde el mismo día 11 de abril de 2005, ocupo junto con mi familia, en carácter de vivienda única y asiento de mi persona y mi familia…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “…el día Viernes 05 de agosto de 2005, en horas del medio día, encontrándome en mi trabajo, se presentaron a mi vivienda adjudicada, tres personas de nombres CARMEN NÍQUEL, CARLOS LÓPEZ y del tercero ignoro su nombre, (…) que necesitaban hablar con mi persona con suma urgencia, sobre la adjudicación de mi vivienda, dejándome dicho que me presentara en el INAVI, el día Lunes o Martes siguiente (08 o 09-08-2005), a la Gerencia de Ventas y Recaudaciones…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Seguidamente indica la parte presuntamente agraviada, que el día martes 9 de agosto de 2005, se presentó en la oficina de la ciudadana Carmen Níquel, quien le manifestó que “…la Carta de Adjudicación’ que le entregaron a usted en la oficina del INAVI de El Silencio es ‘chimba’, por eso fuimos hasta El Valle, para notificarle, que debe desocupar y entregar ese apartamento y devolverle al Instituto la Carta de Adjudicación…”. (Negrillas de la cita)

Que asimismo, la ciudadana antes mencionada la llevó hasta la Oficina de la Gerente de Ventas y Recaudaciones del Instituto, diciéndole que le adjudicarían otra vivienda en la población de Cúa, Estado Miranda.

Que la Gerente de Ventas y Recaudaciones, Yolanda Serres, igualmente le dijo en tono amenazante que estaba ocupando ilegalmente un apartamento del INAVI, y que estaba obligada a devolver de inmediato el inmueble y el Certificado de Adjudicación, amenazándola al decir que la sacaría “a planazo limpio” con la Guardia Nacional.

Que, “…tan grave y agresiva amenaza me aterrorizó y tratando de ganar tiempo le pedí por favor que me ayudara y que me diera un poquito de tiempo para pensar y para ver para donde me podía ir; esta Gerente me contestó que el Instituto no podía esperar por mi voluntad para que hiciera entrega del Certificado de Adjudicación y del Apartamento N° 2-E adjudicado, que ella podría concederme como máximo diez (10) días para que entregara el citado apartamento, sólo si yo le firmaba en ese momento, un documento de desistimiento a mi adjudicación, si yo aceptaba firmar tenía el mencionado lapso, sino, me mandaría a sacar de mi vivienda con la Guardia Nacional, ante tan grave e inminente amenaza, no tuve otra alternativa, que firmar, ese documento, que en ese momento, ignoraba su significado y alcances…”.

En relación a los derechos constitucionales amenazados presuntamente de violación, indica que “…Es obvio, que uno de los derechos humanos más importantes de toda persona, es el de poseer en propiedad, una vivienda digna y confortable; así lo estimaron y plasmaron los Constituyentes, en el artículo 82 de nuestra Constitución, al establecer, que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, cómoda, higiénica y confortable, (…) Así mismo, en el artículo 115, del mismo texto Constitucional establece el respeto al derecho de propiedad. En mi caso particular, el transcrito Certificado de Adjudicación, es en principio un documento traslaticio de propiedad precaria, (…) ello en razón de que habiéndoseme entregado el identificado apartamento, mediante este título, el mismo solo será sustituido por el documento definitivo de venta, mediante el cual se me transferiría la propiedad plena de dicho inmueble…”.

Solicita como medida cautelar innominada, se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se abstenga de actuar de ninguna manera en contra de su persona y el inmueble que le fue adjudicado mediante Certificado de Adjudicación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte asume la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto de la acción de amparo interpuesta. Así se observa, que de los autos se desprende que la accionante alega en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que, “…el día 11 de abril de este año 2005, me fue adjudicada una vivienda, mediante el respectivo CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN. Dicha adjudicación me la realizó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de la OFICINA DE LA REGIÓN DEL DISTRITO CAPITAL,…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

De la misma manera argumenta que la Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto accionado, le manifestó que dicho Certificado de Adjudicación era “chimbo”, y que por lo tanto, debía entregar el inmueble dado en adjudicación, ya que de lo contrario sería desalojada por la Guardia Nacional, en virtud de lo cual suscribió un documento contentivo del desistimiento a la adjudicación, a fin de concederle un plazo de diez días para la entrega del inmueble y del Certificado de Adjudicación.

Dicho esto, observa este Órgano Colegiado que la accionante denuncia la amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos a la vivienda y a la propiedad, por lo que solicita además el otorgamiento de una medida cautelar innominada, a fin de que el accionado se abstenga de realizar alguna actuación dirigida a conminarla a la entrega del inmueble adjudicado.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Colegiado analizar las denuncias realizadas por la accionante en relación a los postulados constitucionales antes indicados.

En primer término, con relación al derecho de propiedad denunciado como amenazado de violación, advierte esta Corte que no se evidencia de los autos, que la accionante detente la condición de propietaria de ese derecho en relación al inmueble adjudicado, ya que el Certificado de Adjudicación otorgado que riela en el expediente al folio 9, expresa que “…la adjudicataria antes identificada, deberá asumir, hasta la fecha de la protocolización, el cuidado de la unidad habitacional que le ha sido asignada…” (Destacado de esta Corte), lo que hace colegir que la adjudicación no comporta un acto traslaticio de la propiedad a la beneficiaria, sino que se trata de un derecho en expectativa de ser constituido, siempre y cuando la adjudicataria cumpla las condiciones establecidas en dicho documento, ostentado así la posesión del inmueble adjudicado al ser habitado, y no su propiedad.

Considerando lo antes expuesto, en el presente caso, al no detentar la accionante la condición de propietaria del inmueble adjudicado, no puede pretender obtener la tutela constitucional solicitada en virtud de una supuesta amenaza de violación del derecho de propiedad, por no ser titular del derecho que reclama, en consecuencia, ni siquiera puede verse amenazado tal derecho en ninguna circunstancia.

Con respecto a la presunta amenaza de violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 del Texto Fundamental, es menester resaltar la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional frente a situaciones que amenacen o violen en forma directa el ejercicio de un determinado derecho constitucional, más no está encaminada dicha acción a la protección de derechos no constituidos o en expectativa de constitución, siendo que en el presente caso, la tutela del derecho a la vivienda que se reclama con fundamento en las previsiones de la Carta Fundamental, viene a ser un derecho que por una parte, si bien corresponde a todos los ciudadanos, su titularidad no deviene del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, y por la otra, está presente la circunstancia de que ya el Estado benefició a la accionante con una adjudicación habitacional, cuya legitimidad no es materia de conocimiento del juez constitucional.

De esta manera, en el caso de autos, no existe una expectativa razonable de que la acción de amparo constitucional interpuesta pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Corte que, a favor de los principios de economía y celeridad procesal que integran el concepto de tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento, respecto del cual no se prevé otra decisión que no sea la improcedencia, la cual debe ser declarada in limine litis.

En relación a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, estableció lo siguiente:

“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Corte)
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende entonces una evidente declaratoria sin lugar de la tutela solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, “o en su defecto”, contra el Presidente de su JUNTA LIQUIDADORA del referido Instituto. Así se declara.

Asimismo, declarada la improcedencia de la presente acción de amparo, debe esta Corte igualmente desestimar la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio a la acción principal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA CHIRINO, antes identificada, asistida por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) o en su defecto, contra el Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA del referido Instituto, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000014
NTL/