JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000024

En fecha 18 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2264-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 5-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual ratifica la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de julio de 2005, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Expuso, que en fecha 1 de junio de 2005, un grupo de personas aduciendo ser trabajadores al servicio de su representada introdujeron ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un Proyecto de constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Confección de Textiles, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Señaló, que el 7 de julio de 2005 la referida Inspectoría del Trabajo resolvió abstenerse del registro de la Organización Sindical por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de julio de 2005 “…mediante Auto, en pleno decurso del lapso para recurrir la providencia administrativa, de cuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2005 y repuso la causa al estado de emitir (sic) AUTO DE SUBSANACIÓN, a la proyectada Organización Sindical, alegando entre otras cosas que dicha autoridad administrativa le violó el debido proceso al no notificarle los vicios de los cuales adolecía el referido proyecto…”.

En tal sentido, sostuvo que cuando la Inspectoría del Trabajo decidió abstenerse del Registro del Sindicato “…generó una situación jurídica específica sobre la referida solicitud, ya que, (…) cerró el iter procesal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la inscripción de una Organización Sindical…”. Por ello no habría lugar a la reposición realizada, por cuanto “…se estaría permitiendo una subversión intolerable del Procedimiento legal Administrativo…”, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, así como el ordinal 4° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera alegó, que la Inspectoría del Trabajo violó el doble grado de jurisdicción “…avocándose a un asunto donde se perdió la cognición al dictarse la Providencia de fecha 07 de Julio del 2005, sujeta a recurso….”.

Consideró, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error al considerar que con el Auto de fecha 11 de julio de 2005 no se lesionaba bien jurídico alguno, por cuanto la reposición sólo sería posible si no existiese decisión definitiva.

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo incurrió “…en el vicio conocido como el proloquio ‘CONTRADICTIO IN TERMINIS’ (…) que hace incoherente la premisa del Juzgamiento…”, ya que se sostiene en un principio que en la Providencia Administrativa del 7 de julio de 2005 que no hay lugar a la subsanación de la solicitud, por lo que “…tal juzgamiento impide ipso iure que quepa una reposición para que ‘se subsane’…”.

Arguyó, que al Inspectoría del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad absoluta de su Providencia Administrativa de fecha 7 de julio de 2005, al no ser “…el órgano natural de cognición de las nulidades de los actos jurídicos, por ende usurpó funciones del Poder Judicial, y está afectada de nulidad absoluta por carecer de jurisdicción…”, siendo aplicable el contenido del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su acción, en al violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…se le REESTABLEZCA a mi representada (…) el derecho constitucional vulnerado y violado por la Ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto, Pido (sic) (…) se tenga a bien decretar la Nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2005, con el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia administrativa de fecha 07 de Julio de 2005…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las consideraciones siguientes:

“…Dentro de la celebración de al audiencia oral y pública ocurrida en fecha 17 de noviembre de 2005, cuya Acta se encuentra inserta en los folios 49 al 51 del presente asunto se observa, y específicamente del folio (50), que el quejoso en su intervención solicita al tribunal se ‘declare la nulidad absoluta del auto fechado 11 de julio de 2005 y se le otorguen todos los efectos jurídicos a la providencia administrativa del 07/07/2005 (sic).
Ahora bien, de lo expuesto en su escrito de solicitud de amparo, como de lo expresado durante la audiencia oral y pública por parte del presunto agraviado, se desprende que el actor disponía de medios ordinarios idóneos para la protección de sus derechos y así satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, referida a la (sic) cuando existan mecanismos judiciales idóneos que permitan de acuerdo a lo solicitado por el quejoso de, una manera eficaz (sic) ‘declaratoria de nulidad del acto administrativo’ atacado por esta vía, tal y como lo señala en el petitorio de su escrito recursorio (…) como sería el recurso de reconsideración o el jerárquico ante la autoridad administrativa emisora del mismo, dado que el carácter extraordinario de esta acción, impide el ejercicio de ésta vía procesal breve y sumaria, para la protección de derechos fundamentales denunciados como violados (…)
En acatamiento a lo anterior, se observa que el quejoso durante la audiencia oral y pública, sólo invoca la violación constitucional del artículo 138 Constitucional, el cual por sí sólo no produce violación de algún derecho fundamental inherente a la persona humana objeto de protección constitucional, porque otra clave del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o la situación que más se semeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma (sic) señalar en que (sic) consiste la amenaza o violación a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes, lo cual por lo antes señalado no fue demostrado. Además, concluyó el actor su exposición, solicitando nuevamente la ‘nulidad absoluta’ del acto administrativo fechado 11 de julio de 2005, al igual que lo solicitado en el petitorio de su escrito de amparo, lo que evidentemente es imposible acordar por esta vía de amparo, pues de hacerlo, este tribunal subvertiría el orden jurídico creando una situación jurídica nueva para el interesado, por lo que se considera que el acciónate debió interponer sus recursos de control administrativo, o en su defecto acudir a la vía Contencioso Administrativa de nulidad en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así se decide… ”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A., fundamentado en la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y en la violación del contenido del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de julio de 2005 por la misma Inspectoría, en cuya oportunidad resolvió abstenerse del registro de la Organización Sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Confección de Textiles, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Por su parte, el A quo consideró que la pretensión de la parte accionante estaba encaminada hacia la declatoria de nulidad del Auto de fecha 11 de julio de 2005, por lo que existiendo mecanismos procesales idóneos para tal fin y dado que el accionante sólo invocó la violación del contenido del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual por sí sólo no implica la lesión de algún derecho o garantía constitucional, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, tanto del escrito presentado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, como del acta recogida con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, se observa que la parte accionante no solo denuncia la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, principalmente, denuncia como violado su derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 49 del mismo texto constitucional, producto de la revocatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de la Providencia Administrativa que había negado la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Confección de Textiles, Similares y Conexos del Estado Aragua. Sin embargo, tal denuncia fue desestimada, y peor aun, ni siquiera es mencionada por el Juzgado A quo al momento de dictar su decisión, con lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Siendo así, esta Alzada debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de noviembre de 2005 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el referido Juzgado, debe esta Corte entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. interpuso la acción de amparo constitucional contra la actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, materializada mediante el auto de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual decidió revocar de oficio la Providencia Administrativa dictada el 7 de julio del mismo año por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la que había negado la inscripción del Proyecto de Constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Confección de Textiles, Similares y Conexos del Estado Aragua.

Considera la parte accionante, que dicha actuación vulneró flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, y la disposición contenida en el artículo 138 del texto constitucional en virtud del cual toda autoridad usurpada será ineficaz y nulos los actos que de ella emanen por lo que acude a la vía extraordinaria de amparo, pretendiendo que “…se le REESTABLEZCA (…) el derecho constitucional vulnerado y violado por la Ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto, Pido (sic) (…) se tenga a bien decretar la Nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2005, con el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia administrativa de fecha 07 de Julio de 2005…”. Tal petitorio es reiterado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, debe esta Corte precisar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario, de carácter restablecedor o restitutorio de situaciones jurídicas infringidas por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, de allí que mediante el uso de la acción de amparo no pueda pretenderse la anulación de actos o la constitución de derechos, existiendo para esos casos otros mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico de manera expresa.

En tal sentido, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así, la mencionada Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, puede afirmarse que el amparo constitucional no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable el reestablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto los demás mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico pueden resultar idóneos para tal fin, caso en el que el amparo debe ceder ante la vía existente, por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad.

Aunado a lo expuesto, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita expresamente que sea declarada la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo cual no puede pretenderse por medio de la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza eminentemente restablecedora, siendo la vía idónea para la impugnación de dicho acto el recurso contencioso administrativo de nulidad, donde la parte accionante cuenta además con la posibilidad de solicitar conjuntamente con el recurso principal, amparo cautelar o demás medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la Inadmisbilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del actor, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de los medios procesales ordinarios –en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad-, los cuales se computarán a partir de la notificación de esta decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por el referido abogado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de julio de 2005, por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.T.S. SERVICIOS, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,





JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000024.-
NTL/