JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1997-019697

En fecha 01 de octubre de 1997, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4078-97 de fecha 23 de julio de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN DARÍO FARIAS HARRIS, titular de la cédula de identidad N° 3.276.783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.590, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto de fecha 18 de junio de 1997, dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 04 de noviembre de 1997, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 11 de noviembre de 1997, el Abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.508, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Farías Harris, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante sendas diligencias presentadas en fecha 04 de noviembre de 2004 y 02 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 05 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 1996, el ciudadano Rubén Dario Farías Harris, actuando en propio nombre y representación, interpuso conjuntamente con amparo cautelar contra la Procuraduría Agraria Nacional, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que se desempeñaba como Procurador Agrario Auxiliar Nacional, hasta que en fecha 08 de diciembre de 1995, fue destituido del cargo por decisión de la Procuradora Agraria Nacional. En este sentido, adujo, que le fue suspendido el pago del sueldo.

Indicó, que tal decisión, se produjo cuando la Procuradora Agraria Nacional, “…me pidió que favoreciera a un ciudadano y por cuanto me negué, procedió a materializar esa arbitraria destitución…”.

Adujo, que siendo un funcionario de carrera administrativa, con más de 10 años en la Administración Pública, le fueron conculcados los artículos 2, 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, los artículos 68, 73, 84, 85, 87 y 88 del Texto Fundamental.

Alegó, que “…la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, ordena suspenderme el sueldo ilegalmente, pues para que esta proceda, conforme a Derecho, es indispensable que exista una medida judicial en mi contra y este supuesto legal no existe en mi caso y aún más existiendo una medida de privación o restricción de la libertad, tiene que existir otros requisitos para que proceda la suspensión de sueldo…”.

Manifestó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, “…carece de los requisitos imprescindible de formalidad…”.

Asimismo, indicó que, la Procuradora Agrario Nacional al suscribir el acto administrativo impugnado, “…realiza (sic) actuaciones para las cuales no está autorizada por la ley en referencia…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, “…se me restituya el sueldo correspondiente al cargo de Procurador Agrario del Estado Lara, suspendido desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.995 y se pague también la diferencia de sueldo correspondientes a cuatro (4) meses…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1997, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Por sentencia del ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), este órgano jurisdiccional declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó revisar las causales de admisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa (instancia conciliatoria) y caducidad.
En acatamiento al fallo aludido, se observa: Que el accionante no alegó ni probó el agotamiento de la instancia conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado.
En virtud de lo expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa...”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril 1998, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…el hecho de que la acción amparo sea declarada inadmisible, la decisión no conlleva a que se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto pues el mismo fue interpuesto en forma tempestiva porque no habían transcurrido los seis meses de caducidad que contempla el artículo 134 de la (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
Además, adujo, que “…cuando se interpone conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no hace falta de agotar la vía administrativa …omissis… Por tanto, carece de fundamento el criterio del Tribunal a quo, para declarar inadmisible el recurso de nulidad aduciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo, por que el recurso de nulidad fue interpuesto en forma tempestiva…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y a tal efecto observa:

Denuncia el apelante, que la decisión del a quo carece de fundamento, por cuanto a su entender, “…Cuando el recurso de nulidad se interpone conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no hace falta agotar la vía administrativa…”. Asimismo, alegó, que el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad “…aduciendo la inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

Al respecto, esta Corte estima necesario destacar el carácter instrumental y accesorio del amparo, cuando es interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, es de hacer notar que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exime al recurrente de cumplir con el agotamiento de la vía conciliatoria y de interponer dicho recurso tempestivamente; de esta manera, el juez de instancia al momento de admitir dicho recurso no está obligado a revisar el cumplimiento de estos dos requisitos.

Sin embargo, una vez decidida la improcedencia del amparo, el Juez debe revisar las referidas causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Del estudio minucioso del expediente, se desprende que, mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar el amparo interpuesto y, de esta forma, ordenó la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso, específicamente, las referidas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, causales éstas que no fueron revisadas por el a quo en el auto de admisión del recurso, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera, advierte la Corte, que el Juzgado a quo al declarar inadmisible el recurso interpuesto, se fundamentó en el contenido del parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al no constar en autos el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y no por el hecho de haberse declarado sin lugar el amparo cautelar, tal y como lo pretendió hacer ver el apelante.

Ahora bien, en cuanto al agotamiento a la vía administrativa, esta Corte advierte que para el momento en que ocurrieron los hechos, se mantenía el criterio según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, la cual era indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (vid. sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira).
De esta forma, se evidencia que en el caso de autos el ciudadano Rubén Darío Farias Harris, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo recurrido para posteriormente interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, esta Corte estima que la decisión del a quo al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, estuvo ajustada a derecho, y por lo tanto no susceptible de nulidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto de fecha 18 de junio de 1997, dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBÉN DARÍO FARIAS HARRIS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 18 de junio de 1997, dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

N° AP42-R-1997-019697
JTSR

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,