JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2002-002171

En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 924 de fecha 31 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.578.459, asistido por el Abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.230, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual se inició en fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 05 de diciembre de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de diciembre de 2002.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 29 de enero de 2003, de la consignación del escrito de informes por parte del querellante. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 05 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Felix Omar Flores Colmenares, asistido de Abogado, interpuso querella contra el Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital en los siguientes términos:
Expuso, que fue destituido del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° DAJ-00/Pres, de fecha 07 de junio de 2000, suscrita por el Presidente del aludido Instituto, por haber incurrido en falta gravísima prevista en el artículo 13 numerales 6, 12 y 33 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, consistentes en ejecutar acciones que menoscaben el prestigio y la disciplina de la institución, el uso indebido de armas de fuego y la falta de probidad en el ejercicio de las funciones.
Manifestó, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, conforme con lo establecido en los artículos 14 ordinal 1 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Presidente del Ente querellado, no es competente para dictar Resoluciones.
Alegó, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al momento de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario, se le informó que se realizó con fundamento en los artículos 41 y 42 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales, cuando se inició el aludido procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los funcionarios o empleados al servicio del Municipio Libertador.
Señaló, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 41 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los funcionarios o empleados al servicio del Municipio Libertador, por cuanto no se le notificó del inició del lapso probatorio, por lo que no se le permitió contradecir los elementos en su contra, lo cual le produjo indefensión.
Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, inmotivación, abuso de poder y extralimitación de funciones, previstos en los artículos 9, 11, 12 ordinal 4, 13 ordinal 4, y 41 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador.
Solicitó, la nulidad de la Resolución N° DAJ-00/Pres, de fecha 07 de junio de 2000, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba como Oficial I que se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, con el consecuente pago de los sueldos y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
Contra el acto impugnado, se interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2000 y recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2000.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Alega el querellante que el acto administrativo recurrido está viciado de inconstitucionalidad al considerar que no existe disposición alguna que faculte al Presidente de INSETRA a dictar Resoluciones, actos estos en su decir reservados a los Ministros, incurriendo el Presidente de INSETRA en usurpación de funciones, vicio de orden constitucional ya que el Presidente de INSETRA dicta un acto bajo una forma que no se le ha atribuido la competencia.
Al respecto el Tribunal observa en primer lugar, que la Resolución N° DAJ-00/Pres, de fecha 7 de junio de 2000, mediante la cual se destituyó al ciudadano Felix Omar Flores Colmenares del cargo de Oficial I, fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 16 numerales 1 y 4 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad de fecha 29 de marzo de 1996, en concordancia con el artículo 33 ordinales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte que establecen:
…omissis…
De la norma supra transcrita, aplicable al presente caso, la facultad de nombrar y remover al personal del instituto corresponde al Presidente del INSETRA. De manera que no incurrió el mencionado presidente en usurpación de funciones ya que actuó en ejercicio de una de sus competencias legales.
En segundo lugar, en lo atinente a la forma del acto administrativo, o sea la forma de Resolución, que según el querellante corresponde a los Ministros, el Tribunal observa que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una clasificación de los actos administrativos, la jerarquía que debe existir entre ellos y los requisitos que ha de revestir la declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio pero no es menos cierto que la forma de los actos administrativos no se agota en esa categoría. De manera que sólo cuando la norma jurídica impone que un determinado acto revista determinada forma de manifestación, su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto y fuera de ese caso el principio es que a falta de norma expresa, el funcionario competente para dictar el acto puede hacerlo de la manera que considera mas apropiada, siempre que las formas escogidas permitan conocer claramente la verdadera voluntad de la Administración.
En el presente caso, se observa que ninguna norma de la Ordenanza de INSETRA y su Reglamento, señala las formas de expresión que deben adoptar los actos de destitución de los funcionarios de ese organismo, lo que establece al respecto es que corresponde al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la función de nombrar remover o destituir al personal del Instituto, en su condición de máxima autoridad administrativa. Sin embargo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
…omissis…
De lo que se infiere que los actos administrativos de efectos particulares que emita el Presidente de un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, debe hacerlo a través de Resoluciones. Ello así, los actos de destitución dictados por el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte en el ejercicio de esta función que le es propia, puede hacerlo a través de una Resolución, como en efecto ocurrió en el presente caso sin que ello comporte ningún vicio en la forma del acto, por tanto este Juzgado debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Aduce el querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no indicarle el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas una vez aperturado el procedimiento, impidiéndole contradecir las imputaciones hechas en su contra. Igualmente denuncia que se le ha negado el acceso al expediente. Además que el procedimiento previsto en el Reglamento disciplinario para los funcionarios policiales del INSETRA, esta revestido de una forma inquisitoria, y al tener las características del secreto sumarial y confidencial donde los funcionarios investigados solo tienen acceso al expediente luego de serle impuesta la sanción; que el funcionario solo tiene derecho a rendir declaración informativa, sin permitirle posteriormente el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido observa este Juzgado que el órgano sustanciador tramitó todo el procedimiento sin permitirle el acceso al expediente al investigado, pues así aparece demostrado en los autos, ya que se limitó a tomar declaraciones sin que se siguiera el procedimiento que le permitiera el ejercicio verdadero del derecho a la defensa y acatando lo estrictamente dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del INSETRA, en el cual se evidencia la prohibición para el investigado del acceso al expediente antes de que le sea impuesta la sanción de destitución. En efecto, dicho dispositivo normativo establece:
…omissis…
Sin duda, del dispositivo supra transcrito se observa colisión (sic) con el artículo 49 de la Constitución de la República que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se extiende al procedimiento administrativo, tanto en la fase constitutiva como de su revisión, permitiendo el ejercicio de todos y cada uno de sus atributos (notificación para el inicio del procedimiento, alegatos, pruebas, en definitiva, pleno acceso al expediente). Por tanto, no cabe duda que la Administración empleó un dispositivo normativo vigente; sin embargo, ese precepto reglamentario contraría un dispositivo constitucional, por lo que se impone que este Juzgado ejerza el control difuso de la constitucionalidad en los términos establecidos en el artículo 334 de la Constitución y en consecuencia a los fines de decidir la presente querella decide aplicar preferentemente el artículo 49 de la Constitución vigente.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto mediante el cual el querellante fue sancionado con la destitución está afectado por el vicio de indefensión en virtud que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento, que se inaplicó, la Administración no le permitió tener acceso al expediente durante el procedimiento constitutivo, por tanto debe declararse la nulidad del acto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se hace innecesario al Tribunal el examen del resto de los alegatos formulados por las partes, ya que cualquier consideración al respecto no modificara la anterior declaratoria…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregon, apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, consignó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia dictada por el a quo, alegando lo siguiente:
Consta a los folios 101 y 103 escrito de fundamentación de la apelación, en el cual el apelante citó los artículos 5, 13, 14, 16 y el parágrafo único del artículo 17 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 29 de marzo de 1996, además de mencionar el artículo 33 ordinal 4 y 7 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y el artículo 34 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto, los cuales se dan por reproducidos, para fundamentar su recurso de apelación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregon, apoderado judicial de la parte querellada y al respecto advierte esta Corte:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Esta norma, se reprodujo en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, según consta a los folios 101 al 103 del expediente, sin embargo, en dicho escrito se mencionan una serie de normas contenidas en Ordenanzas Municipales, sin que la parte apelante señale de qué forma la sentencia apelada vulneró los derechos del apelante, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de no haber alegado vicio alguno en que supuestamente haya incurrido el a quo.
Siendo así, en criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte apelante no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a mencionar una serie de normas contenidas en Ordenanzas Municipales, sin que la parte apelante señalara de que manera la sentencia infringiera los derechos del apelante, es decir, no estableció ninguna vinculación entre las normas citadas y algún vicio de la sentencia apelada, limitándose a transcribir los mencionados artículos, sin ninguna motivación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En cuanto al orden público constitucional, advierte esta Corte que el Tribunal a quo desaplicó en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales, por ser contrario a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que ciertamente la Administración Municipal, con fundamento en el artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales, impidió el acceso al expediente disciplinario del querellante, lo cual constituye una flagrante contradicción, con los postulados constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que a criterio de esta Corte debía procederse a la desaplicación del referido artículo 46 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tal como lo decidió el Tribunal de Instancia, por lo que resulta ajustada a derecho a decisión del a quo.
No obstante, conforme a lo establecido en el numeral 22 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal efectuar examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de las normas desaplicadas mediante el control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo cual esta Corte ordena remitir a la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de mayo de 2002 y del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR FLORES COLMENARES, asistido por el Abogado Gary Joseph Coa León, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en virtud de haberse conocido la misma, en consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de mayo de 2002 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-R-2002-002171
JTSR/



En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,