JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001175
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 33 del 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA BRICEIDA AYALA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 5.297.523, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de abril de 2003, la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 6 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas. El 22 de mayo del mismo año, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 3 de junio de 2003, se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de junio de 2003, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, admitió la prueba documental promovida en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 1° de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 2 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el 30 de julio de 2003, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En esa misma fecha esta Corte dijo “Vistos” y, el 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte querellante mediante la cual consignó sustitución de poder e igualmente solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 28 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
El 16 de junio de 2005, se recibió las resultas de la comisión librada. Luego en fecha 9 de agosto del mismo año, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 4 de abril de 2006, al abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES
El 11 de abril de 2002, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito contentivo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde el 22 de junio de 1981, desempeñándose en el cargo de Secretaria II, devengando un sueldo mensual de Doscientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 279.955,80), hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le otorgó su respectiva Jubilación, mediante la Resolución N° 063-99 de fecha 31 de diciembre de 1999.
Que en fecha 18 de febrero de 2000, la División de Recursos Humanos de la referida Alcaldía procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales con base en los siguientes conceptos:
1) Por Indemnización de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.756.622,40), suma que -a su decir- no le correspondía, por cuanto fue calculado con un sueldo inferior al que su representada devengaba para el momento de determinarse dicha antigüedad, en virtud que para la referida fecha el sueldo diario era de Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (5.291,23) que era el sueldo real, el cual no fue tomado en cuenta por la querellada.
2) Por Compensación por Transferencia, la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (336.698,70), monto éste en que la municipalidad calculó en base a un sueldo inferior al que la recurrente devengaba, por cuanto el sueldo diario real devengado por ella era la cantidad de Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.418,30).
3) Por Antigüedad Nueva, indicaron la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.756.622,40).
4) Por el Complemento de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de treinta (30) días.
5) Por los Intereses sobre Prestaciones Sociales, referida a la antigüedad acumulada, la Administración canceló la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 349.422,00), -según su criterio- monto inferior a lo que realmente le correspondía a su representada, por cuanto la querellada no calculó los intereses en base al sueldo diario que devengaba para efectuar el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
6) Intereses sobre Prestaciones Sociales, referida a la antigüedad nueva, canceló la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 444.663,60), pago inferior a lo que le correspondía, por cuanto el Ente Municipal no utilizó el sueldo diario que devengaba la recurrente.
Asimismo, alegó que en fecha 9 de febrero de 2001, la Administración canceló a la querellante la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 638.683,43), por concepto de intereses de mora, siendo inferior el pago de los intereses a lo que le correspondía, en virtud que efectuaron el cálculo en base a un monto inferior de lo adeudado.
Denunció, que la Alcaldía recurrida le adeuda a su representada una diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que han sido nugatorias todas las diligencias extrajudiciales realizadas por la recurrente para que le paguen las diferencias de los beneficios. Del mismo modo, alegó que en fecha 7 de mayo de 2001, en virtud de la negativa del ente Municipal, su representada acudió con varios trabajadores por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, solicitando la citación del Alcalde a los fines que contestara y pagara las diferencias de sus prestaciones sociales y demás beneficios, manteniendo el referido ente un silencio total, un incumplimiento reiterado y una negativa en pagar las diferencias dichas prestaciones.
Por otro lado, señaló que en cuanto a la Diferencia de Antigüedad Acumulada, le adeuda a su representada la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 783.168,00), por Antigüedad Nueva, la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 294.924,40), por Compensación por Transferencia, la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 216.438,30), por diferencia de intereses sobre la antigüedad acumulada, la cantidad de Un Millón Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.073.555,60) y, por los intereses por compensación de transferencia, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.138.943,17).
Finalmente, solicitó de conformidad con el numeral 2 del artículo 89, los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 3, 8, 10, 108, 665, 666, 668 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la recurrida convenga a pagarle a su representada la cantidad de Dos Millones Quinientos Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.506.085,70), y la corrección monetaria por el deterioro de la moneda haya sufrido las cantidades de dinero demandado desde la fecha en que se hace efectivo el derecho hasta la definitiva y por último solicitó indexación salarial y los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales hasta la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la demanda interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31 de diciembre de 1999, oportunidad en que es dictada la Resolución que le concedió el beneficio de jubilación, que en fecha 18 de febrero de 2000, se procedió a calcular las prestaciones sociales. Del mismo modo, señaló que en fecha 11 de abril de 2002, ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, es cuando la querellante acudió ante ese Juzgado Superior a interponer su recurso tal y como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10).
Finalmente, consideró que sea bajo la luz de la derogada Ley de Carrera Administrativa o de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva, por lo que declaró inadmisible la demanda.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:
Que el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales.
Que el lapso de caducidad a que se refería la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, sólo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derecho laborales, en virtud que al no estar reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberían aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 8, de lo contrario -a su decir- se estaría quebrantando el principio de igualdad consagrado en los artículos 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, alegó que las prestaciones sociales son derechos irrenunciables de rango constitucional, lo cual no fue apreciado ni considerado por el Juez a quo, ya que si hubiese considerado la interpretación dada hubiese sido distinto, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación y sea admitida la demanda.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, al respecto observa lo siguiente:
El a quo fundamentó su decisión indicando que el caso de autos había caducado el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva, por cuanto el 11 de abril de 2002, esto es, ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, es cuando la querellante acudió ante ese Juzgado Superior a interponer su recurso.
Al respecto, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia y, en este sentido el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto; se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
De acuerdo con los lineamientos comentados, si un trabajador dentro del lapso a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción.
Así, respecto al caso de autos se observa que el actor tiene la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, conforme a la fecha establecida por el último pago recibido por la querellante efectuado por la Administración, esto es, 4 de abril de 2001, sería hasta el día 4 de abril de 2002.
Ahora bien, la recurrida estableció que la relación laboral de la recurrente culminó en fecha 31 de diciembre de 1999 y consta en el expediente que el 4 de abril de 2001, recibió el último pago efectuado por la Alcaldía de Puerto Cabello y que la presente causa se inició mediante procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 2001, tal y como se evidencia de las copias certificadas (cursantes del folio 76 al 112) emanadas de dicha Inspectoría, efectuándose la citación a la Alcaldía recurrida por dicha Inspectoría en fechas 10 de mayo y 13 de junio de 2001. Asimismo, consta en autos que la querella se introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de abril de 2002 y la citación judicial se realizó por el tribunal de la causa en fecha 14 de junio del año 2002.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las actuaciones de la parte actora en la presente causa se iniciaron en fecha 7 de mayo de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo y, el último pago recibido se efectuó en fecha 4 de abril de 2001, de lo que se evidencia que la querellante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la notificación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, tal como lo indica en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así y, en virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia que fue dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible de la presente querella por haber operado la caducidad y, ordena al referido Juzgado que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA BRICEIDA AYALA PRIETO, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de de octubre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-001175
AGVS/
En fecha ___________________ ( ) de __________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
|