JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001927
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 6973, de fecha 6 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual, remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que por diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.353, representado judicialmente por el abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por el ciudadano JAVIER ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia que dictara en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, la cual declaró INADMISIBLE, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, el representante judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 19 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 2 de julio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 10 de julio de 2003.
En fecha 15 de julio de 2003 se fijo el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA presentó su escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.
Constituida la Corte, según Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente, AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 6 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado JAVIER ANZOLA, actuando en representación del ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha acción, se fundamentó en la siguiente argumentación:
Que, en fecha 3 de enero de 2001 su representado fue despedido injustificadamente del cargo de “Jefe de Control Previo”, el cual venía desempeñando en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, desde el día 3 de enero de 2000.
Que, como estaba previsto en el contrato de trabajo y en la Ley, a su representado ha debido cancelársele todo lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales tuviere derecho; sin embargo, no fue si no hasta el día 4 de julio de 2001, cuando efectivamente se le cancelaron dichos pasivos, cancelación esta que además no se ajustó a lo que a su representado le correspondía legalmente.
Que, al hecho de que no se le haya cancelado correctamente el monto que por Ley le correspondía, se le anexa, el que el cálculo que se realizó para determinar el monto a cancelar fue errado, ya que partió de un dato incorrecto, el cual era el monto del salario mensual que su representado percibía.
Efectivamente, alega el querellante que las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó en el monto del salario mensual, el 20% de aumento del salario, decretado por el ciudadano Presidente de la República en el Decreto N° 809, de fecha 28 de abril de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, por demás aplicable a todos los trabajadores adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, por mandato de la cláusula Octava de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido de su representado.
Que en virtud de este aumento salarial, se incrementaron también los montos correspondientes a vacaciones, prima por profesionalización y aguinaldos, arrojando todo ello un salario integral diario de Veintidós Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 22.596,19).
Que, en fecha 8 de abril de 2002, finalmente le fue cancelado a su representado el diferencial de las prestaciones sociales.
Que, el único concepto que falta por cancelársele a su representado, es el monto contemplado en la cláusula 27 del Convenio Colectivo del Trabajo, la cual estipula que si las prestaciones sociales no son canceladas en el momento del despido, la Alcaldía está en la obligación de reconocerle al trabajador despedido injustificadamente todos los salarios que se vayan causando desde la fecha de su desincorporacion, hasta aquella en que efectivamente se proceda a la cancelación o pago de las prestaciones sociales devengadas.
Que, a razón de lo anteriormente expuesto, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, le adeuda al querellante por concepto de salarios caídos el monto de Cuatro Millones Ochenta y Nueve Mil Novecientos Diez Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 4.089.910,30), cantidad ésta, que resulta de multiplicar el monto devengado diariamente, es decir, Veintidós Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Con Diecinueve Céntimos Bs. 22.596,19, y multiplicarlo por los 181 días que transcurrieron entre las dos fechas ya señaladas, es decir desde el 3 de enero de 200, hasta el 25 de junio de 2002.
Por último expresó lo siguiente: “…también es conveniente aclarar que cada salario integral diario caído y producido en el periodo que va desde el 2 DE ENERO DE 2001 hasta el 25 de DE JUNIO DE 2001, devengará individualmente los referidos intereses hasta la fecha en que se produzca su definitivo pago. En la misma forma se computará la indexacción (sic).
Así está contemplado en la Constitución Nacional vigente, y, en consecuencia, en nombre de mi representado formalmente demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO para que PAGUE LOS INTERESES APLICABLES A LAS DEUDAS LABORABLES, y se produzca también el RESPECTIVO AJUSTE POR INFLACIÓN, debiendo el tribunal proceder a efectuar el cálculo, bien directamente, bien a través de una experticia complementaria del fallo y en base a los índices oficiales que rigen para esos efectos…”. (Mayúsculas del actor).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se ordenare al Ente Gubernativo Municipal accionado, el pago de la suma adeudada, debidamente indexada, y la condenatoria en costas al Municipio recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia, la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, bajo la siguiente fundamentación:
El Juez A quo consideró que en el presente caso había operado la caducidad de la acción, y a tal respecto indicó lo siguiente:
“…el propio querellante alega que le fueron pagadas sus prestaciones el 04 de julio del 2001, y la presente demanda fue intentada el 20 de junio del 2002, este Juzgador como Punto Previo pasa a decidir la Caducidad alegada por el abogado Becerra Arteaga en la oportunidad de contestar la demanda en esta Instancia y a tal efecto observa:
En escrito presentado el 16 de octubre de 2002, el abogado Angel Becerra Arteaga alegó la extemporaneidad de la acción propuesta, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa del estado Lara y en consecuencia la recurrente para solicitar diferencia de prestaciones sociales debió demandar dentro del lapso correspondiente (…). Asimismo, alega el informante que la acción propuesta por el querellante es extemporánea por tardía, por cuanto a partir de la fecha en que cobró las prestaciones sociales que según su propio dicho fue el 04 de julio del 2001, lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio de plena prueba por ser una confesión explanada ante el Juez dentro de los límites del mandato, conforme pauta el artículo 1401 del Código Civil, y habida cuenta de que la acción fue interpuesta el 20 de junio del 2002, resulta evidente entonces que la acción no debió ser admitida por virtud de la caducidad de la misma, conforme pauta el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de las (sic) Corte Suprema de Justicia, por ser evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar inadmisible dicha acción conforme pauta el artículo 124 eiusdem, que reenvía en su numeral 4° al numeral 3° del artículo 84 ibídem, por consiguiente y en aplicación de la doctrina que este Tribunal venía aplicando debe reiterarse la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo antes señalado y así se decide…”.
Después de haber declarado la caducidad de la acción, el A quo continuó realizando una serie de consideraciones, de las cuales, esta Alzada considera pertinente, resaltar la siguiente:
“…Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al Régimen de Administración de Personal a que se refiere dicho artículo. Como se podrá observar los Municipios han debido desde la vigencia de la Ley, promulgar sus respectivas Ordenanzas de carrera Administrativa, no obstante la práctica nos dice que ello no ha sido así, y por el contrario, los beneficios de la Ley de Carrera se han aplicado analógicamente o porque exista una Ley del Estado donde el Municipio funcione, como es el caso del Estado Lara, o por analogía directa con la Ley de Carrera Administrativa nacional, pero en todo caso, y habida cuenta que la Constitución actual y la derogada establecen como materia de sirva legal para el Poder Nacional las normas procesales, es evidente que la caducidad de las acciones contenciosa administrativa (sic) se aplica primero por mandato del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en segundo lugar, por mandato de lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y en último término, por la remisión que hace la Ley de Carrera Administrativa Nacional y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en consecuencia, siendo el punto procesal la caducidad, y dado que el régimen jurisdiccional está excluido de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por mandato del artículo 8 de la misma, y visto además que la materia jurisdiccional es de la competencia del Poder Nacional, resulta evidentemente que la materia de caducidad de la cual se habló supra, debe regirse por el lapso de los seis (6) meses arriba aludido…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de esta Corte en fecha 17 de junio de 2003, el abogado JAVIER ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en fecha 5 de mayo de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de febrero de 2003, bajo la siguiente argumentación:
Expresa el apelante el error en el que incurrió el A quo, al señalar:
“…oportunamente ejercí en forma expresa el RECURSO DE APELACIÓN, por no estar de acuerdo con ninguno de sus razonamientos y conclusiones, y menos aún con su parte dispositiva. Antes por el contrario, estimé que con esta sentencia se había generado una gravísima injusticia, que lesionaba toda la institucionalidad jurídica, y la cultura jurisprudencial que se había desarrollado desde antiguo en el ámbito procesal y sustantivo del derecho al Trabajo y que ha conllevado a importantes logros y avances en el mundo legal. (…) En efecto, la sentencia recurrida de plano elimina el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo ahora en un acto administrativo que –de acuerdo al mismo parecer de la sentencia-, para la interposición de la correspondiente acción queda sujeto a un lapso de caducidad, mucho más breve y fatal y que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna.
Por lo demás, la recurrida establece una discriminación sin precedentes entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, conformando un odioso dique para el ejercicio de las acciones y pretensiones de naturaleza laboral a los primeros, mientras que fachita y alfombra las aspiraciones de los segundos, no obstante que su actividad varía únicamente en lo que se refiere a la figura patronal, mientras que mantiene invariable todas las demás obligaciones y deberes de una relación de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al lapso de caducidad que en criterio de la Primera Instancia, operó en el presente caso, la parte apelante realizó las siguientes consideraciones:
“…sería tremendamente injusto y atentatorio contra los más firmes postulados jurídicos y contra las mas legítimas conquistas del derecho, el pretender reducir a apenas seis meses el lapso para reclamar el pago de las prestaciones y demás benéficos laborables derivados de la relación de trabajo de los funcionarios públicos, criterio que de aceptarse y de aplicarse llevaría a otra inevitable y más injusta consecuencia, materializada en el hecho de que tan perentorio lapso se ha reducido aún más, toda vez que recientemente entró en vigencia la mencionada LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que vino a sustituir a la Ley de Carrera Administrativa, y en cuyo artículo 145 se disminuye a sólo tres meses el lapso para intentar las acciones derivadas en esa misma Ley…”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Angel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.730 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:
Que, “…resulta evidente e indubitable que la acción propuesta por la parte recurrente es extemporánea, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio éste que ha sido reiterado por el tribunal de primera instancia en casos análogos…”.
De igual modo expone, que la parte recurrente pretende se acojan o apliquen los cambios de criterios recientemente pronunciados tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la prescripción de un (1) año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador, así como el emitido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cesación para el ex – trabajador de la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que ha recibido la cantidad que se presume son las prestaciones sociales, criterios estos que no pueden ser acogidos o aplicados en el presente caso, en virtud de la doctrina de los propios actos y del respeto a la expectativa legítima, que tienen todos los administrados de que el órgano jurisdiccional mantenga sus decisiones en el tiempo.
De igual modo señala lo siguiente:
“…la Municipalidad había cancelado a la parte accionante prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban, tal y como ella misma lo confiesa en su demanda por lo que no tendría nada que reclamar por ser temeraria y extemporánea su acción, pero además si se acogiera el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó para la parte accionante la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que recibió la cantidad que ella misma confiesa eran sus prestaciones sociales, por lo tanto en ambos casos la demanda sería también inadmisible…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003 por el abogado JAVIER ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la parte apelante, y a tal efecto observa:
Es preciso que esta Corte decida previamente acerca de la aparente discriminación que creó el sentenciador de la Primera Instancia al establecer un lapso de caducidad distinto entre las reclamaciones surgidas por cobro de prestaciones sociales de trabajadores ordinarios y la de los funcionarios públicos. En este sentido, considera esta Corte que la argumentación “discriminación” no es tal, pues en todo caso se está frente a una distinción que no fue creada por el Tribunal sino que deriva de la propia Ley.
En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”, de allí la aplicación directa de la normativa municipal para regular las relaciones de la Administración Municipal con sus funcionarios, ello sin embargo no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya dejado claramente establecido que, por lo que se refiere a requisitos de admisibilidad de los reclamos surgidos entre éstos y aquella, es la Ley nacional la que debe imperar por tratarse de una cuestión de reserva legal y que no podría el órgano legislativo municipal crear cargas que limiten el acceso a la justicia, parte de aquella reserva legal. (Véase sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, Caso: Rosa del Carmen Fernández de Terán Vs Gobernación del estado Trujillo).
De allí que, mal podría válidamente argumentarse que se crea una discriminación, si es el propio Texto Constitucional y la Ley -tal y como lo argumentó el A quo- son las que prescriben distintos regímenes para regular relaciones laborales por un lado (Ley Orgánica del Trabajo) y relaciones funcionariales por el otro (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ordenanzas).
Ahora, lo que sí resulta cierto, es que esta Corte aún antes de que el A quo dictara su fallo, ya había flexibilizado su interpretación en cuanto a la apreciación del derecho a las prestaciones sociales como un derecho irrenunciable, y así lo precisó en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el Caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs Gobernación del Estado Cojedes, estableciendo lo siguiente:
“…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Subrayado de esta Corte).
Tomando en consideración el criterio antes señalado, y acogiendo la irrenunciabilidad del derecho social a percibir prestaciones sociales esta Corte considera que debe aplicarse de modo preferente el artículo 92 de la Constitución. Así se decide.
En relación a la remisión directa a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se pronunció en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, recaída en el caso: Irving Laverde Medina Vs Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, señalando lo siguiente:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…”.
Con base en todas las consideraciones precedentemente expuestas, y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte debe expresar que resulta erróneo por parte del A quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado a lo largo de este fallo, lo correcto es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo preceptos constitucionales y normas legales más favorables a los empleados, en consecuencia esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que el A quo no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la querella funcionarial, es imperativo que se cumpla con el principio de doble instancia, por tanto esta Corte al revocar la sentencia apelada ORDENA al A quo dar curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por el ciudadano JAVIER ANZOLA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO SEGUNDO GIL, identificado al comienzo de este fallo, contra la sentencia que dictara en fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, la cual declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara dicha representación judicial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR, el referido recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dar curso al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-001927
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