JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-002119
En fecha 04 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 677 de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Mario la Sala Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.719 y 78.575, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°. 13.549.902, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella.
En fecha 05 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
En fecha 02 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. Asimismo la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2003, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de julio de 2003.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Corte dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de mayo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 02 de agosto de 2001, los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Mario la Sala, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johan Manuel López Colmenares, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, querella funcionarial fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario de carrera adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del estado Táchira, donde ingresó mediante nombramiento de fecha 01 de marzo del 2000, para desempeñar el cargo de Coordinador Cultural.
Indicaron, que mediante acto signado con el N° DRH-0603 de fecha 05 de febrero de 2001, los funcionarios Javier Andrés Useche Mora, Secretario General de Gobierno, y Jesús Raleth Cárdenas Angarita, Director de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador de dicha entidad federal, procedieron a remover al querellante del cargo de Coordinador Cultural por considerarlo de alto nivel, de conformidad con el artículo único, Literal “A”, numeral 5, del Decreto Estadal N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999.
Alegaron, que en materia funcionarial el derecho a la estabilidad es la regla, y que sólo en casos excepcionales se admiten limitaciones a este derecho. En este sentido, indicaron que el cargo de Coordinador que desempeñaba el querellante no era de alto nivel, y que no bastaba con señalar que en el acto administrativo de remoción se catalogara como tal, sino que era necesario indicar las razones por las cuales se consideraba que el referido cargo era de tal naturaleza, citando al respecto jurisprudencia de esta Corte.
Denunciaron, que el acto de remoción impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el mismo únicamente se señaló que se procedía a remover al querellante de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” numeral 5 del Decreto 178, sin establecer el supuesto específico en el cual debía subsumirse el cargo desempeñado por el actor y señalar las razones de hecho que sirvieron de fundamento al acto en comento.
Negaron, que el cargo de Coordinador desempeñado por el querellante sea de alto nivel, indicando que el hecho de que el ordinal 5° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira autorice al Gobernador del estado para excluir ciertos cargos del régimen de la carrera, no implica que tal facultad sea discrecional para excluir de dicho régimen a cualquier funcionario.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° DRH-0603 de fecha 05 de febrero de 2001, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo de retiro signado con el N° DRH-1049 de fecha 07 de marzo de 2001, la reincorporación del querellante al cargo del cual fue removido con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir y los respectivos intereses moratorios desde la fecha del retiro hasta la fecha de la definitiva reincorporación al cargo.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Con relación a la prueba de los cargos de Alto Nivel, la jurisprudencia pacifica de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene que:
…omissis…
En el caso de marras no existe prueba alguna que demuestre que el querellante realizar (sic) actividades de administración de Alta Jerarquía muy por el contrario tal como lo señala el querellante, el artículo 48 del Reglamento N° 1 del Reglamento (sic) de la Ley de Administración del Estado Táchira señala al Ordinal 8vo la existencia de un departamento de Información Cultural lo que podría llegar a señalar pues esto no consta en autos que el funcionario podría estar adscrito a ese departamento, pero no hay una prueba en autos que le permita a éste Juzgador determinar el Alto Nivel alegado por la querellada para remover al funcionario, siendo menester efectivamente de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 18 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto por ausencia de motivación y así se declara, por vía de consecuencia, todo en base a la aplicación del principio in dubio pro operario.
Ahora bien, la declaratoria de nulidad de un acto de remoción, consiste en borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto, lo cual implica colocar al funcionario en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal remoción, siendo importante declarar entonces por vía de consecuencia el acto de retiro impugnado y así se decide.
Con relación a la violación del derecho a la defensa de la parte querellada, la comparecencia de la misma subsana cualquier vicio que se hubiere presentado y así se decide.
…omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, que éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON y MARIO LA SALA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.656.538 y 11.716.024 respectivamente, Inpreaboagado N° 24.719 y 78.574 en su orden, en su carácter de mandatarios del ciudadano JHOAN MANUEL LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.549.902, en contra los Actos de Remoción y Retiro de fechas 5/2/01 y 7/3/01 respectivamente, contenidos en los Oficios Nros. DRH-0603 y DRH-1049, emanados de la Gobernación del Estado Táchira, y suscritos por el Secretario General del Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, por delegación del Gobernación (sic) del Estado Táchira, mediante los cuales se le remueve y retira del cargo de COORDINADOR CULTURAL LA GRITA, adscrita (sic) a la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira, y se ordena la reincorporación inmediata del querellante JHOAN MANUEL LOPEZ COLMENARES, al cargo que ocupaba como Coordinador Cultural La Grita, o a uno de igual jerarquía, salario y en la misma zona geográfica del Estado Táchira, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria al fallo tomando como base el salario recibido por el querellante mas los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional…”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de julio de 2003, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Denunció, que el a quo no apreció el hecho de que los cargos de coordinadores, entre ellos el de Coordinador Cultural que desempeñaba el querellante, se encontraban regulados en el Decreto N° 178 del 16 de marzo de 1999, específicamente en el ordinal 5° del literal “A”, situación esta que a su entender, constituye una desaplicación indirecta del mencionado Decreto contra el cual no se había interpuesto ninguna acción de nulidad.
Señaló, que en casos como el de autos en los cuales la naturaleza del cargo esta específicamente determinada en una norma específica, no resulta necesario demostrar que las funciones se corresponden con un cargo de libre nombramiento y remoción.
Argumentó, que en el acto administrativo de remoción se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración estadal para adoptar las resoluciones impugnadas, no produciéndose la indefensión alegada por la parte querellante.
Finalmente, alegaron que el a quo incurrió en un error al fijar los efectos de la sentencia “ex tunc”, siendo que lo correcto era fijarlo “ex nunc”, esto es, hacia el futuro, en virtud de haberse declarado la nulidad de un acto por vicios de nulidad relativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, y al respecto observa que los vicios denunciados en el escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben: i) al supuesto error en el cual incurrió el a quo al desaplicar en forma indirecta el ordinal 5° del literal “A” del Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, en el cual se catalogaron como de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos de coordinadores; y ii) al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al fijar los efectos de la sentencia ex tunc, siendo que lo correcto era fijarlo ex nunc, en virtud de haberse declarado la nulidad del acto por vicios de nulidad relativa.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo del expediente se constata que el querellante fue removido del cargo que desempeñaba como Coordinador Cultural adscrito a la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del literal “A” del Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 16 de marzo de 1999, en el cual se catalogaron los cargos de Coordinadores como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, en criterio de la representación judicial de la parte querellante ello es ilegal, toda vez que a su entender el cargo de Coordinador que desempeñaba su representado no es de alto nivel. Ante ello, el apoderado judicial del Ente querellado afirmó, que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de coordinación, supervisión y dirección que desempeñaba como Coordinador Cultural.
Precisado lo anterior, observa la Corte que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira vigente rationae temporis, el Gobernador de dicha entidad federal, se encontraba facultado para excluir del régimen de la función publica estadal, mediante Decreto y previa aprobación de la Asamblea Legislativa, los cargos de alto nivel, así como aquellos que implicaran el ejercicio de funciones de confianza.
Ello así, el entonces Gobernador del estado Táchira, en ejercicio de la facultad anteriormente citada, procedió a dictar el Decreto N° 178 publicado en la Gaceta Oficial del referido estado N° 507 de fecha 16 de marzo de 1999, excluyendo una serie de cargos del régimen general de la carrera, entre los cuales se encontraba el de Coordinador, por considerarlo como de alto nivel.
Ahora bien, advierte la Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de alto nivel por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado.
En el presente caso constata la Corte que del estudio exhaustivo del expediente se desprende, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, que no cursa en autos la prueba idónea para demostrar la naturaleza de “alto nivel” del cargo de Coordinador Cultural del cual fue removido el querellante, es decir, el respectivo organigrama estructural del cual se evidencie que él mismo desempeñaba un elevado rango dentro de la estructura organizativa de la entidad federal querellada, y que como consecuencia de dicha posición asumiera decisiones propias que implicaran un mayor grado de responsabilidad en cuanto a las políticas adoptadas por el organismo.
Por otra parte, aclara la Corte a la parte apelante que en el caso in examine el a quo no procedió a desaplicar el Decreto N° 178 vigente rationae temporis en el cual se fundamentó jurídicamente el acto administrativo de remoción del querellante, sino que únicamente el Juzgado de primera instancia procedió a determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia para la aplicación de dicho instrumento normativo, en atención a los criterios jurisprudenciales sobre la materia. En consecuencia, no resulta procedente el alegato de desaplicación del referido Decreto, esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En relación al alegato de la parte apelante en virtud del cual considera que el a quo incurrió en un error al declarar la nulidad del acto de remoción impugnado y fijar los efectos de dicha declaratoria hacia el pasado, observa la Corte que ciertamente el a quo erró al establecer los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de remoción recurrido de manera ex tunc, toda vez que al haber sido anulado por adolecer de un vicio de nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo correcto era establecer los efectos de dicha declaratoria hacia el futuro, o de forma ex nunc. Sin embargo, tal error no es suficiente per se para declarar la nulidad de la sentencia apelada, toda vez que se trata de un punto meramente conceptual en virtud de que en la práctica es innegable el hecho de que el acto administrativo fue válido y eficazmente produjo sus efectos en la esfera jurídica del querellante, de manera que en criterio de esta Corte, la fijación de los efectos en el tiempo de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados en sede jurisdiccional, en nada afecta la decisión de fondo adoptada en la recurrida. En consecuencia resulta improcedente el alegato en comento. Así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto, estima la Corte que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago indexado de los sueldos dejados de percibir que corresponden al querellante por haberse ordenado su reincorporación al cargo de Coordinador que desempeñaba en la Gobernación del estado Táchira. En este sentido, debe señalarse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario, por lo que en atención al criterio jurisprudencial establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, donde se dispuso que “…la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...”, lo correcto hubiese sido negar el pago indexado de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, por lo que esta Alzada salva tal error y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir, con los aumentos que haya experimentado el sueldo asignado al cargo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, sin la indexación solicitada por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Mario de la Sala Toro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johan Manuel López Colmenares, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, estima pertinente la Corte señalar que durante la sustanciación del procedimiento de apelación ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Johan Manuel López Colmenares, parte querellante en la presente causa, falleció el día 07 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción que riela al folio 235 del expediente consignada por la Abogada Francy Coromoto Becerra, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2003.
Siendo ello así, vista al desaparición física del querellante, resulta evidente la imposibilidad de ejecutar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en lo que respecta a la reincorporación al cargo, más no así en relación a los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados a aquellas personas que, en virtud del cumplimiento de las formalidades legales, demuestren la condición de herederos universales del causante. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Mario la Sala Toro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ COLMENARES, contra la referida Gobernación.
2. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, tomando en consideración el fallecimiento del ciudadano Johan Manuel López Colmenares, y la no procedencia de la indexación de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-R-2003-002119
JTSR/
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 15 de noviembre de 2002 y de igual manera se confirmó la sentencia apelada.
La sentencia confirmada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Mario la Sala Toro, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano JOHAN MANUEL LÓPEZ, contra la mencionada Gobernación.
Quien suscribe el presente voto salvado pasa ahora a exponer las razones que la hicieron disentir de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, citando a tal afecto lo siguiente:
“Ahora bien, advierte la Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de alto nivel por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco, es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado.
En el presente caso constata la Corte que del estudio exhaustivo del expediente se desprende, tal y como acertadamente lo señaló el a quo, que no cursa en autos la prueba idónea para demostrar la naturaleza de ‘alto nivel’ del cargo de Coordinador Cultural del cual fue removido el querellante, es decir, el respectivo organigrama estructural del cual se evidencie que él (sic) mismo desempeñaba un elevado rango dentro de la estructura organizativa de la entidad federal querellada, y que como consecuencia de dicha posición asumiera decisiones propias que implicaran un mayor grado de responsabilidad en cuanto a las políticas adoptadas por el organismo” (Negrillas añadidas por esta disidente).
En síntesis, en el fallo que antecede se expresó que en aquellos casos en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de alto nivel por la Administración, no basta que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de probar tal condición, mediante el aporte que debe hacer en el debate judicial del “…Organigrama Estructural del organismo…”.
Quien disiente considera que no es un hecho controvertido la naturaleza de alto nivel del cargo ocupado por el querellante, debido a que tal carácter ha sido calificado previamente y de manera expresa por el Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Táchira en ejercicio de la potestad organizativa de la cual están dotados los titulares de los órganos de la Administración Pública.
En efecto, de una lectura de dicho instrumento normativo –el cual corre inserto en los folios 34 y 35 del expediente judicial- se desprende que el cargo de Coordinador Cultural, ocupado por el querellante, se encuentra previsto en el listado de cargos de alto nivel a que hace referencia el literal A, del artículo único del mencionado Decreto N° 178; por lo que se trata de un asunto que no debe ser objeto de prueba y que tampoco requiere ser corroborado mediante la verificación de lo establecido en el llamado Organigrama Estructural del Organismo.
No se debe poner en duda entonces, el carácter de alto nivel del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto –se insiste- esto fue determinado mediante el Decreto N° 178, el cual estableció de manera expresa los cargos que han de ser considerados como de alto nivel y de confianza dentro de esa entidad político-territorial. En ese sentido, en criterio de quien disiente el querellante estaba sujeto a ser removido de su cargo en cualquier momento, en razón de la naturaleza del mismo.
Con una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en sus justos términos, se beneficia la seguridad jurídica y concretamente uno de los perfiles propios de ésta, denominado por Antonio-Enrique Perez Luño la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta disidente considera que en la sentencia que antecede se debió de haber revocado el fallo apelado y asimismo se debió de haber declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
Javier TomÁs Sánchez Rodríguez
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
Neguyen Torres López
Disidente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-002119
NTL.-
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