JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003607

En fecha 1° de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-1319 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOEL ZABALA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 11.405.249, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Israel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día siguiente para comenzar la relación de la causa. En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa

El 1° de octubre de 2003, los apoderados judiciales del Municipio querellado consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, ordenó su continuación previa notificación de las partes y, se reasignó la ponencia.

El 9 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 26 de noviembre del mismo año.

El 15 de diciembre de 2004, reanudada como se encontraba la presente causa, esta Corte, por cuanto en fecha nueve (9) de noviembre de 2004, fue consignado el escrito de contestación a la apelación, ordenó dejar constancia por Secretaría del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría el día de despacho siguiente a esta fecha

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de septiembre de 2003, hasta el 1° de octubre de 2003; de los días de despacho correspondiente a la contestación a la apelación a contar del vencimiento del lapso de formalización a la apelación, exclusive; de los días continuos transcurridos desde el veintiséis (26) de octubre de 2004, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2004, inclusive; de los días de despacho transcurridos conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; de los días de despacho restantes correspondientes a la contestación a la formalización de la apelación, transcurridos desde el vencimiento del lapso anterior y, del inicio y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ambas fecha inclusive. El 18 de enero del mismo año se realizó el cómputo ordenado.

El 18 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2004.

El 26 de enero de 2005, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no fue promovido medio de prueba alguna y, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de junio de 2005, remitió a esta Corte el presente expediente judicial, por cuanto el lapso probatorio se encontraba finalizado y, no quedaban más actuaciones que realizar, siendo recibido el expediente el 28 de junio de 2005.

El 7 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente caso, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Municipio querellado.

El 20 de julio de 2005, fue realizada la versión escrita del acto de informes.

En fecha 9 de agosto de 2005, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia en la presente causa y, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dijo “Vistos”, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por ante esta Corte en donde manifestó lo siguiente:

Que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda removió a su representada del cargo de Analista de Personal III, mediante Ofició N° D.A. 5852-12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, el cual fue notificado por cartel publicado en el Diario Nacional el 20 de marzo de 2002, y posteriormente fue retirado mediante Oficio N° DA-1068-04-2.002 de fecha 14 de mayo de 2002, siendo notificado mediante cartel publicado en El Diario Nuevo País de fecha 17 de mayo de 2002.
Alegó que le fueron lesionados sus “legítimos derechos” como funcionario de carrera administrativa, referentes a la estabilidad y a ser reubicada, asimismo, denunció que los actos administrativos de remoción y retiro violaron el procedimiento establecido para la reducción de personal, por atentar contra el ordenamiento jurídico preestablecido.

Que mediante los Decretos dictados por el Alcalde del Municipio Chacao, N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y, N° 027- 01 del 23 de noviembre del 2001, se ordenó la reestructuración de la referida Alcaldía, encargando la ejecución de los referidos Decretos a la Dirección de Personal de la Alcaldía.

Manifestó que los referidos Decretos eran nulos por inconstitucionalidad e ilegalidad, violan la reserva legal e incurren en usurpación de funciones, careciendo de los requisitos de validez, por falta de motivación extrínseca y por incompetencia.

Que posterior al retiro de su representado, la Alcaldía hoy querellada ingresó personal con menos experiencia que la del ciudadano Emir Zabala.

Que la Alcaldía querellada, no cumplió con el informe detallado que debía estar acompañado de la opinión de la Oficina Técnica indicando las razones que justificaran la reducción de personal, lo cual debía ser presentado conjuntamente con la solicitud de reducción de personal ante la Cámara Municipal.

Que el acto administrativo de remoción violó el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y por adolecer del vicio de inmotivación, incompetencia, incongruencia y falso supuesto.

Que el acto de retiro infringió la ley, en virtud de que no se agotó las gestiones reubicatorias, siendo el mismo inmotivado e incurriendo en desviación de poder.

Finalmente, solicitó con carácter preliminar sean declarados inaplicables por inconstitucionalidad e ilegalidad los Decretos N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001 y, N° 027- 01 del 23 de noviembre del mismo año, en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, requirió se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 5850.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, el cual fue publicado en el Diario el Nacional en fecha 20 de marzo de 2002 asimismo, el acto administrativo de retiro Oficio N° D.A. 1068-04-2.002, de fecha 14 de mayo de 2002, el cual fue publicado por cartel en el Diario Nuevo País, en fecha 17 de mayo del mismo año, por infracción de la ley, por no haberse agotado las gestiones reubicatorias, por inmotivación por desviación de poder.

De igual forma, solicitó sea reincorporado el querellante al cargo de Analista de Personal III y, se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, por los daños y perjuicios causados, al privarlo ilegalmente de su cargo, “…siendo equivalentes a los Sueldos, Compensación…” Prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Aporte del 10% de la Caja de Ahorro y Bonos Únicos.

De igual modo solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que la Alcaldía querellada no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el Informe Técnico la administración hace mención de las direcciones suprimidas y las creadas en la reestructuración organizativa, sin embargo no consta el resumen de los expedientes de los funcionarios concretamente el del querellante, que demuestre si fue removido por eliminación o por cambios en la denominación del cargo que ejercía en la Dirección de Personal.

Que la Alcaldía debió presentar al Concejo Municipal, el proyecto de reestructuración para que éste diera su opinión de procedencia de la medida de reducción de personal por reorganización, siendo que en el presente caso fue omitida la aprobación por parte de la Cámara Municipal.

Que lo delegado a la Dirección de Personal, no fue la toma de decisión con relación a la aprobación del Informe Técnico, ni de ningún acto relacionado con dicho procedimiento sino por el contrario la referida Dirección quedó encargada de la ejecución del Decreto N° 027-01 de fecha 4 de diciembre de 2000.

Señaló el a quo que no podía entrar a analizar las razones por las cuales el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a decretar la reorganización administrativa por cuanto estaría incurriendo en usurpación de funciones.

Que respecto a lo alegado por el querellante en cuanto al ingreso de nuevo personal al organismo querellado no se encuentra en autos pruebas que lo certifique.

Que el acto de remoción se encuentra motivado por cuanto le indica expresamente al querellante los motivos por los cuales es removido de dicho organismo, asimismo, la oportunidad del proceso de reorganización administrativa, en la que se ha decidido removerlo del cargo, en virtud de lo cual desecho este alegato.

Que en el caso de autos la administración no comprobó que cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal, en virtud de lo cual el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación N° D.A. 5850.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación N° D.A. 1068-02-2002 de fecha 17 de mayo de 2002 y, negó el pago del aporte del 10% a la caja de ahorro y viáticos, por cuanto tales conceptos no forman partes del sueldo.

Asimismo, se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal III, o en otro de similar o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones correspondientes desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2003, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al establecer hechos falsos, inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente.

Alegaron, contrario a lo declarado por el a quo, que del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no se desprende que la solicitud de reducción de personal deba ser presentada al Concejo Municipal para su aprobación, sino que debe ser presentada al Consejo de Ministros, como órgano colegiado asesor perteneciente al Poder Ejecutivo.

Que la administración fundamentó el informe técnico conforme a las exigencias de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el a quo al deducir que el informe técnico estaba inmotivado y que no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos citados, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Que el querellante fue removido y retirado por una medida de reducción de personal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, debido a un proceso de reestructuración del que fue objeto la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo el procedimiento aplicado el legalmente estipulado.

Que en el presente caso los actos administrativos de remoción y retiro cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, como en la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento.

Respecto a la solicitud de reducción de personal que debe ser aprobada por el Consejo de Ministros, manifiestan que no pudo ser cumplido en el proceso de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto no existe una actuación homóloga a nivel ejecutivo municipal que se equipare a dicha aprobación.

Que la administración realizó las gestiones reubicatorias y en virtud de que resultaron infructuosa se procedió al retiro, que de esta forma se le respeto el derecho a la estabilidad.

Que en cuanto a los supuestos vicios de rango Constitucional y Legal de los referidos Decretos alegan que las actividades de gobierno y administración del Municipio corresponden al Alcalde, en el caso sub iudice actuó en ejercicio de potestades atribuidas por la Constitución y las Leyes, que lo legitimaron para decretar la reestructuración y posterior medida de reducción de personal que afectó al querellante.

Que en el acto de remoción del querellante se indicó expresamente la norma que facultaba al Alcalde del Municipio Chacao para dictarlo, asimismo, el fundamento de la reducción de personal, como su pase a situación de disponibilidad y, los recursos que podía ejercer en caso que considerara vulnerados sus derechos.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, asimismo, sea declarada improcedente la querella interpuesta, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados apegados a la normativa aplicable.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada no incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de que en el presente caso es aplicable supletoriamente el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 76, numeral 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual faculta a los Concejos Municipales aprobar el sistema de administración de Personal y la reducción de Personal que forma parte de dicha Administración.

Que la administración no cumplió con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que insiste en una ausencia formal de la motivación del acto de remoción, porque uno de los propósitos de esa motivación es impedirle a la administración que a través de una mediada unilateral, pueda encubrir una remoción ilegal destinada a crear una vacante para colocar a una persona que le convenga más que su anterior titular.

Concluye, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Alcaldía querellada y, en consecuencia sea confirmada en todas sus parte la sentencia apelada por estar ajustada a derecho.

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los querellantes. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto considero -entre otros motivos- que la Alcaldía debió presentar al Concejo Municipal, el proyecto de reestructuración para que éste emitiera su opinión respecto a la procedencia, de la medida de reducción por reorganización administrativa, siendo omitida en el presente caso la aprobación por parte de la Cámara Municipal, asimismo, que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no probó que cumplió con los requisitos establecidos para la reducción de personal.

En este sentido, esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer hechos falsos inciertos e inexactos sin prueba que lo sustente al atribuirle al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa menciones que no contiene y, al indicar que el citado artículo establece que la solicitud de reducción de personal debe ser presentada al Concejo Municipal para su aprobación.

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia lo ha definido como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a una consecuencia jurídica distinta o contraria a las perseguidas por la ley.

Así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la denuncia efectuada por la representación del Municipio querellado recae sobre la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que las solicitudes de reducción de personal debido a modificaciones o cambios en la organización administrativa se remitirá al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación.

Ello así, esta Corte constata que los actos administrativos impugnados fueron dictados de conformidad a los artículos 74 ordinal 5° de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 7 ordinal 1° y 60 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 74 ordinal 5° de la derogada Ley de Régimen Municipal aplicable al caso sub iudice establece lo siguiente:

“…Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
…Omissis…
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo…”

En concordancia con lo anterior es necesario señalar lo contemplado por los artículos citados supra de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda:

“Articulo 7: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Municipal se ejercerá por:

1. El Alcalde
2. Por el Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal.

…Omissis…

Artículo 60: El retiro de la Administración Pública Municipal procede en los siguientes casos:
…Omissis…
3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento”.

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Caso: Yosemith Perdomo vs Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara), expresó, lo siguiente:

“si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros –como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal –cual es de esencia legislativa- a quien sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide”.

De ello emerge, que la Cámara o Concejo Municipal es competente en todo lo relacionado a la administración del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, empero, a los fines de la adopción de una medida de reducción de personal por parte del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, no era exigible la aprobación prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por la Cámara Municipal de dicha entidad, por cuanto tal órgano de esencia legislativa no es equiparable al Consejo de Ministros. Por lo que correspondería al Alcalde del Municipio de quien se trate, nombrar, remover y destituir al personal que labora en la entidad, a excepción de los funcionarios adscritos a la Cámara, Secretaría y Sindicatura.

Considerando que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en atención al proceso de reorganización administrativa de esa Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 ordinal 5° de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 7 ordinal 1° y 60 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, existe en el presente caso, una falsa aplicación del derecho, incurriendo la sentencia recurrida en falso supuesto de derecho, en consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente REVOCAR la referida sentencia por no estar ajustada a derecho y, así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente querella, lo constituye la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al hoy querellante, en virtud de le han sido lesionados sus “legítimos derechos” como funcionario de carrera administrativa, referentes a la estabilidad y a ser reubicado, asimismo, que los actos administrativos de remoción y retiro violan el procedimiento establecido para la reducción de personal, por cuanto pretende atentar contra un ordenamiento jurídico preestablecido.

De igual modo, que los Decretos N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, donde se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y, N° 027- 01 del 23 de noviembre del 2001, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la referida Alcaldía son nulos por inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que -según su decir- violan la reserva legal e incurren en usurpación de funciones, asimismo que carecen de los requisitos para considerarles validos, por falta de motivación extrínseca y por incompetencia.

En atención a la aludida denuncia, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por reducción de personal motivada a la reorganización administrativa de la Alcaldía querellada, ordenada mediante Decreto N° 027- 01 del 23 de noviembre del 2001, siendo declarado el proceso de reorganización mediante Decreto N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, por lo tanto para comprobar la validez sólo de los actos administrativos de remoción y retiro esta Corte deberá verificar el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo, esto es, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.

En tal sentido, observa esta Corte que el numeral 3° del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, prevé que el retiro de la Administración Pública Municipal procede en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financiera, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, asimismo, establece en las disposiciones finales artículo 73 eiusdem que todo lo no previsto en la menciona Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y visto que en el presente caso la referida Ordenanza no establece procedimiento alguno para la reducción de personal resulta aplicable lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ello así, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y, Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Considera igualmente esta Corte, la necesidad de la administración de individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, el control realizado por los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Funcionarial se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate. Así esta Corte encuentra que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente señalados.

A tales fines, esta Corte constata que en las actas procesales del presente expediente judicial sólo consta a los folios 108 al 237 el Informe Técnico para la Reorganización Administrativa presentado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Chacao, sin evidenciarse ninguno de los otros requisitos indispensables con los que pueda verificarse que el proceso de reorganización administrativa, cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No pasa desapercibido esta Corte la nulidad manifestada por el querellante de los Decretos N° 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001, donde se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y, N° 027- 01 del 23 de noviembre del 2001, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la referida Alcaldía, este Órgano Jurisdiccional señala, tal y como se indicó supra, que no puede pronunciarse respecto de las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida de reducción de personal, en virtud de que lo único permitido es la revisión de sí en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Así se decide.

Ello así, esta Corte concluye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro del ciudadano Emir Joel Zabala, se encuentran viciados de nulidad en virtud de que el ente municipal no cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo el monto correspondiente a la prima por antigüedad tal como anteriormente lo percibía, -con lo cual se le estaría indemnizando los daños y perjuicios causados por los actos administrativos impugnados- desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio para lo cual se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Asimismo, referente al pago de Prima de Profesionalización, solicitado por el querellante esta Corte estima que por cuanto de los recibos de pago correspondientes al actor que constan en el expediente, no se desprende que el mismo percibía monto alguno por este concepto, se niega lo solicitado al respecto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al Aporte del 10% de la Caja de Ahorro esta Corte evidencia en virtud que el mismo no forma parte del sueldo, desestima el referido aporte

Finalmente, en relación el pago de los“bonos únicos”, este Órgano Jurisdiccional considera que tal solicitud debe ser negada en virtud de que para su otorgamiento resultaría necesario la determinación de los bonos que la Administración hubiere otorgado a los funcionarios activos desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOEL ZABALA ORELLANA, contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOEL ZABALA ORELLANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

5. SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo el monto correspondiente a la prima por antigüedad tal como anteriormente lo percibía, -con lo cual se le estaría indemnizando los daños y perjuicios causados por los actos administrativo impugnados-desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2003-003607
AGVS/


En fecha ________________________ ( ) de _______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________________ de la ________________, se publicó y registro la presente decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidenta,






VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora por haber declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.072 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIR JOEL ZABALA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.405.249, contra el acto administrativo contenido en los Oficios Nros. D.A. 5852-12.01 de fecha 06 de diciembre de 2001 y D.A.-1068-04-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, removió y retiró del cargo de Analista de Personal III al referido ciudadano.

Ello así la mayoría de la sentenciadora señaló que : “observa esta Corte que el numeral 3° del artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, prevé que el retiro de la Administración Pública Municipal procede en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, asimismo, establece en las disposiciones finales del artículo 73 eiusdem que todo lo no previsto en la mencionada Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y visto que en el presente caso la referida Ordenanza no establece procedimiento alguno para la reducción de personal resulta aplicable lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide…”. (…) “…Ello así, cabe señalar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y su respectiva aprobación, remoción y retiro, es decir que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y, Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

La razón que me motiva a disentir de la decisión que antecede es que se debe realizar algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para lo cual debe indicarse lo previsto en el artículo 168 de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta Constitución y de la ley”, es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía municipal, es que estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación, de norma legal del ordenamiento jurídico general. Por lo que considera esta disidente, que en la sentencia de la cual disiento, está Corte no señaló que la Ley de Carrera Administrativa era una Ley supletoria y no de aplicación privativa y preferentes ante la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Negrillas de quien suscribe)

A juicio de quien suscribe el presente voto salvado, la autonomía debe atenderse como facultad atribuida a un órgano o ente de crear o dictar sus propias normas jurídicas en sujeción el ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales, considerando así que la autonomía es equivalente a autonormación. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes, y de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, la facultad de determinar su organización y estructura interna (dictar Reglamentos internos, Decretos, Resoluciones, Ordenanzas, etc) visto que tienen la facultad de realizar todas las gestiones para tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.

Considera esta disidente, en virtud de lo ya expuesto, que se debe aplicar para la remoción y retiro del querellante que se produjo por reducción de personal motivado a la reorganización administrativa de la Alcaldía querellada, en primer lugar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ser éste un Municipio autónomo con autoridad para crear sus ordenanzas y hacerlas cumplir, si bien es cierto que en el artículo 73 Titulo VII Disposiciones Finales de la Ordenanza ya mencionada, establece que, “Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, considerándose como una ley supletoria donde la Alcaldía no está obligada a cumplir con los requisitos allí establecidos, ya que los mismos no se adaptan a la estructura organizativa del ente querellado.

Al respecto esta Corte señaló en su sentencia N° 1.346 del 30 de junio del 2001, lo siguiente. “…si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros-como órgano del Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal…”.

Continuando con este recuento jurisprudencial, esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (caso: Yosemith Perdomo vs Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara), expresó lo siguiente: “…si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros- como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en caso como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe de adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe de emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal- cual es de esencia legislativa- a quien sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide…”.

Aunado a ello, considera oportuno la Juez disidente destacar que los trámites llevados a cabo en virtud del proceso de restructuración de los órganos de la administración Central han sido reiteradamente, y en cada caso en particular, regulados mediante Decretos Ejecutivos en ejecución directa de normas constitucionales y en desarrollo de normas legales post-constitucionales.

Por las consideraciones expuestas es que la Juez quien suscribe el presente Voto Salvado se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que consideró vulnerado los requisitos establecidos en los artículos 53 de la Ley de la Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para que se produjera la reducción de personal, y el consecuente retiro, a la cual se sometió el querellante.

Por ello, quien suscribe el presente voto considera, que en este caso era necesario señalar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, es de aplicación privativa y preferente sobre la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, teniendo estos instrumentos normativos carácter supletorio.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2003-003607.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.